Una persona reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de acceso a un expediente y falta de respuestas del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción. El Consejo inadmitió a trámite la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino la resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la petición recaiga sobre contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La pretensión de la reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino la resolución favorable de una reclamación patrimonial y el cobro de una indemnización.
3
La solicitud queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), resultando improcedente la intervención del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 382/2021, de 14 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Valencina
de la Concepción (Sevilla), por denegación de información pública.
Reclamación: 356/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de diciembre de 2020, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla) solicitando lo siguiente:
“EXPONE
“Que mediante el presente escrito formula reclamación de responsabilidad patrimonial de
la Administración municipal, en atención a los siguientes:
[Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la Solicitud]
“SOLICITO
“Primero.- Que se tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias
adjuntas, y, en mérito a su contenido, se resuelva conforme a lo interesado, estimando la
reclamación, y se me indemnice con la cantidad de XXX euros por los daños sufridos.
“Segundo.- Solicito que esta indemnización sea abonada por transferencia bancaria al
siguiente número de cuenta de mi titularidad, del que acompaño certificado:
“[Número de cuenta bancaria]”.
Segundo. El 15 de mayo de 2021, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que la interesada
expone lo siguiente:
“El días 18/12/2020 presenté reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento de Valencina de la
Concepción, tras dos meses insistiendo en que comenzara a tramitarse se me comunicó el
08/02/2021 que había tenido entrada en la misma el expte, tras meses solicitando información
del instructor del expediente y del estado de tramitación, se me negó en varias ocasiones el
nombre del instructor, posteriormente se me indicó que el expediente estaba en instrucción y
pendiente de propuesta de resolución, y en ningún momento se me manda uno de los
informes que quise consultar, ante la poca transparencia y opacidad del procedimiento se me
comunico que se iniciaba otro tipo de procedimiento administrativo de responsabilidad
patrimonial, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo Común solo contempla uno, el
09/04/21 se me indica que se va a proceder a iniciar el procedimiento de responsabilidad
patrimonial nuevamente, y ya si se nombra al instructor [nombre instructor], el cual me ha
estado dando mintiendo [sic] continuamente sobre el estado del expediente, y le indico que la
misma tiene errores y me dice que no importa. Presento alegaciones y solicito aplicación del
procedimiento abreviado y no se me da respuesta, solicito acceso al expediente y se me
deniega, solicito hablar con el Alcalde y no se me da respuesta. Incluso en alguna ocasión el
Instructor [nombre instructor], ante la falta de respuestas, me cuelga la llamada. Presento en las
alegaciones jurisprudencia del Tribunal Supremo de similar analogía a mi expediente y se niega
a aplicarlo indicándome telefónicamente que existen muchas sentencias del Tribunal Supremo
en la materia. Por no olvidar que en un informe de los que se me envía se reconoce la
responsabilidad patrimonial procediéndose a retirarse de la vía pública el obstáculo que
produjo mi daño físico. Adjunto información de todo lo indicado”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es
que se resuelva “conforme a lo interesado” una reclamación por responsabilidad patrimonial,
y se le “indemnice con la cantidad de XXX euros por los daños sufridos”.
La cuestión planteada queda fuera con toda evidencia del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, y por lo tanto, de las competencias que el Consejo tiene atribuidas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de
Valencia de la Concepción (Sevilla), por denegación de información pública.