Inadmitida 14/06/2021 · 178 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción por denegación de información pública

Una persona reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de acceso a un expediente y falta de respuestas del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción. El Consejo inadmitió a trámite la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino la resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que la petición recaiga sobre contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La pretensión de la reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino la resolución favorable de una reclamación patrimonial y el cobro de una indemnización.
3 La solicitud queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), resultando improcedente la intervención del Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 382/2021, de 14 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), por denegación de información pública. Reclamación: 356/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de diciembre de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla) solicitando lo siguiente: “EXPONE “Que mediante el presente escrito formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, en atención a los siguientes: [Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la Solicitud] “SOLICITO “Primero.- Que se tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias adjuntas, y, en mérito a su contenido, se resuelva conforme a lo interesado, estimando la reclamación, y se me indemnice con la cantidad de XXX euros por los daños sufridos. “Segundo.- Solicito que esta indemnización sea abonada por transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de mi titularidad, del que acompaño certificado: “[Número de cuenta bancaria]”. Segundo. El 15 de mayo de 2021, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que la interesada expone lo siguiente: “El días 18/12/2020 presenté reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, tras dos meses insistiendo en que comenzara a tramitarse se me comunicó el 08/02/2021 que había tenido entrada en la misma el expte, tras meses solicitando información del instructor del expediente y del estado de tramitación, se me negó en varias ocasiones el nombre del instructor, posteriormente se me indicó que el expediente estaba en instrucción y pendiente de propuesta de resolución, y en ningún momento se me manda uno de los informes que quise consultar, ante la poca transparencia y opacidad del procedimiento se me comunico que se iniciaba otro tipo de procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo Común solo contempla uno, el 09/04/21 se me indica que se va a proceder a iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial nuevamente, y ya si se nombra al instructor [nombre instructor], el cual me ha estado dando mintiendo [sic] continuamente sobre el estado del expediente, y le indico que la misma tiene errores y me dice que no importa. Presento alegaciones y solicito aplicación del procedimiento abreviado y no se me da respuesta, solicito acceso al expediente y se me deniega, solicito hablar con el Alcalde y no se me da respuesta. Incluso en alguna ocasión el Instructor [nombre instructor], ante la falta de respuestas, me cuelga la llamada. Presento en las alegaciones jurisprudencia del Tribunal Supremo de similar analogía a mi expediente y se niega a aplicarlo indicándome telefónicamente que existen muchas sentencias del Tribunal Supremo en la materia. Por no olvidar que en un informe de los que se me envía se reconoce la responsabilidad patrimonial procediéndose a retirarse de la vía pública el obstáculo que produjo mi daño físico. Adjunto información de todo lo indicado”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es que se resuelva “conforme a lo interesado” una reclamación por responsabilidad patrimonial, y se le “indemnice con la cantidad de XXX euros por los daños sufridos”. La cuestión planteada queda fuera con toda evidencia del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, y por lo tanto, de las competencias que el Consejo tiene atribuidas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Valencia de la Concepción (Sevilla), por denegación de información pública.