Se solicitó a la Delegación Territorial de Educación de Málaga las actas de los Consejos Escolares del IES Antonio Gala sobre Planes de Autoprotección (2015-2019). El solicitante alegó que la información estaba incompleta y excesivamente anonimizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de respuesta sobre ciertos cursos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública requiere la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, por lo que no es posible estimar la reclamación sobre documentos que la Administración no posee.
2
El órgano obligado debe informar debida y expresamente al ciudadano sobre la inexistencia de la información solicitada, no bastando que dicha aclaración se realice únicamente en fase de alegaciones ante el Consejo.
3
Se desestima la reclamación sobre las actas de 2016/2017 y 2017/2018 ya que la aprobación del Plan de Autoprotección se encuentra integrada dentro del Plan de Centro.
4
Se estima la reclamación respecto al curso 2018/2019 debido a la ausencia total de respuesta o mención sobre dicha documentación en la resolución administrativa.
5
La disociación de datos personales es correcta siempre que se mantenga la identidad de los asistentes mayores de edad y solo se anonimice a los menores.
Texto completo
RESOLUCIÓN 393/2021,de 15 de junio
Artículos: 2 LTPA, 15.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación
Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación en Málaga por denegación de información pública.
Reclamación: 6/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 27 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita:
“Asunto:
“Actas Consejos Escolares del IES Antonio Gala de Alhaurín el Grande
“Información:
“Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se aprueban los Planes de
autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas que se hayan ido
introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo,
por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos
y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de
emergencia) vigente/s durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019, del
I.E.S. Antonio Gala sito en C/Giner del [sic] los Ríos, s/n, 29120, Alhaurín el Grande (Málaga)”
Segundo. Con fecha 20 de diciembre de 2019 la Delegada Territorial de Educación,
Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, dicta resolución por la que:
“Resuelve:
“Conceder el acceso a la información, previa disociación de los datos de carácter personal
en virtud del apartado a) del artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre anteriormente
citada”.
Tercero. El 8 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 20 de
diciembre de 2019, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente:
“A través del Portal de la Transparencia de la Junta realice la siguiente solicitud de información
publica
“N.º de solicitud: SOL-2019/00003227-PID@ Fecha de solicitud: 27/11/2019 Número de
expediente: EXP-2019/00001710-PID@
“Información solicitada: Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se
aprueban los Planes de autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas
que se hayan ido introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto
393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los
centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a
situaciones de emergencia) vigente/s durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y
2018/2019, del I.E.S. Antonio Gala sito en C/Giner del [sic] los Ríos, s/n, 29120, Alhaurín el
Grande (Málaga)
“Con fecha 23/12/2019 recibo resolución de la Delegada Territorial, concediéndome el
acceso y facilitándome como información:
“*Acta de Consejo Escolar celebrado el 14/11/2016 a las 17:00h en la que no figura, de
ninguna manera, la aprobación del Plan de Autoprotección. Y se han anonimado [sic] los
nombres de todos los miembros asistentes, no solo de los menores.
“*Acta de Consejo Escolar celebrado el 02/11/2017 a las 18:00h en la que no figura, de
ninguna manera, la aprobación del Plan de Autoprotección. Y se han anonimado [sic] los
nombres de todos los miembros asistentes, no solo de los menores.
“Es por ello que presento la presente reclamación al no habérseme facilitado la información
solicitada.”
Cuarto. Con fecha 21 de enero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de enero
de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de
enero de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. El 26 de febrero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
informa lo siguiente:
“En relación con la reclamación SE-6/2020 notificada el día 11/02/2020, donde se solicita
copia literal del acta/s de los Consejos Escolares donde se aprueban los Planes de
Autoprotección y en su caso las modificaciones que se hayan ido introduciendo. [sic]
durante los años 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19 en el IES Antonio Gala, se realizan las
siguientes consideraciones:
“Primero.
“Con fecha 27/11/2019 D. [nombre de la persona reclamante] presenta solicitud de
información pública, expediente PID@19-1710. Con fecha 20/12/2019 se emite resolución
de la Delegada Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación
en Málaga por la que se resuelve conceder el acceso a la información, previa disociación de
los datos de carácter personal [DOC.1].
“Segundo.
“En relación con la solicitud de copia del acta del curso 2015/2016, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información púbica y buen
gobierno explica lo que debemos entender por información pública: "Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido de sus funciones".
“En este sentido, la dirección del centro I.E.S. Antonio Gala informa, en el correo electrónico
de fecha 04/12/2019, lo siguiente: "Este equipo directivo fue nombrado en el curso 2016/17,
con lo que muchas de las informaciones de años anteriores no nos consta, si se han
realizado, o simplemente, no las encontramos" [DOC.2]. Por ello, no se suministró copia del
acta del curso académico 2015/16 al tratarse de un documento que no obra en poder de
esta Administración.
“Tercero.
“En relación con lo manifestado por el interesado que hace referencia a; "(...) En la que no
figura, de ninguna manera, la aprobación del Plan de Autoprotección"; la dirección del centro
I.E.S. Antonio Gala informa en el correo electrónico citado anteriormente que: "Los planes
de autoprotección del centro vienen recogidos en el Plan de Centro de cada uno de los
respectivos cursos. Concretamente dentro del ROF, Título IV: Autoprotección y Salud Laboral,
Capítulo I: Plan de autoprotección del centro". En este sentido, las copias de las actas
entregadas al interesado incluyen la aprobación del Plan de Centro de los cursos 2016/17 y
2017/18 (DOC.3 y DOC.4 respectivamente). Asimismo, el Plan de Centro es un documento
público al que se puede acceder en la siguiente dirección electrónica:
https://iesagala.eu/plan-de-centro/.
“Cuarto.
“Respecto a la disociación de los datos identificativos de los integrantes del Consejo Escolar,
el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno establece que: "No será aplicable lo establecido en
los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas". En este sentido,
se concedió el acceso a la información solicitada por el interesado previa disociación de los
datos de carácter personal, no afectando a la correcta interpretación del contenido de los
documentos y buscando el menor perjuicio de los derechos de los afectados.
“Quinto.
“Por último, en el curso 2018/19 no se realizaron modificaciones sustanciales del Plan de
Autoprotección, por lo que se mantienen las condiciones indicadas en el Plan de
Autoprotección del curso anterior 2017/18 y aprobadas en el Plan de Centro del curso
2017/18. [DOC.4].”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la
interesada pretendía el acceso a determinada información, concretamente las actas de los
Consejos escolares donde se aprueban los Planes de Autoprotección en el IES Antonio Gala de
Alhaurín el Grande (Málaga). El órgano reclamado resolvió conceder el acceso a la información
(Resolución de 20 de diciembre de 2019) y es frente a esta respuesta contra la que la persona
solicitante presenta la reclamación al no estar conforme con dicha respuesta dada. La persona
ahora reclamante, considera que no se le ha facilitado la información solicitada y que se han
anonimizado datos que han de aparecer (miembros asistentes).
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, el órgano reclamado informó al solicitante, según consta en las alegaciones
presentadas, que “la dirección del centro I.E.S. Antonio Gala informa, en el correo electrónico de
fecha 04/12/2019, lo siguiente: "Este equipo directivo fue nombrado en el curso 2016/17, con lo que
muchas de las informaciones de años anteriores no nos consta, si se han realizado, o simplemente,
no las encontramos" [DOC.2]. Por ello, no se suministró copia del acta del curso académico 2015/16
al tratarse de un documento que no obra en poder de esta Administración”. Por consiguiente, al no
obrar en poder del órgano reclamado la concreta documentación solicitada, no puede
considerarse respecto de la misma información pública a los efectos de la LTPA [art. 2.a)], sin
que corresponda a este Consejo hacer juicio alguno acerca de si la información solicitada
debería, o no, existir.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”, por lo que no sería posible
estimar la reclamación en lo que corresponde a este punto “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
Sin embargo, este Consejo debe indicar que la aclaración sobre la inexistencia de las actas del
curso 2015/2016 se realizaron en fase de alegaciones a la reclamación, sin que la respuesta
posteriormente reclamada contuviera un pronunciamiento expreso sobre la existencia de las
mismas, más allá de la genérica expresión de que “Este equipo directivo fue nombrado en el
curso 2016/17, con lo que muchas de las informaciones de años anteriores no nos consta, si se han
realizado, o simplemente, no las encontramos”. La afirmación “ Por ello, no se suministró copia del
acta del curso académico 2015/16 al tratarse de un documento que no obra en poder de esta
Administración” se encuentra únicamente en las alegaciones presentadas en fase de
reclamación, por lo que el solicitante no las pudo conocer.
Tal y como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona
que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda
vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de
esta información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso
a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º;
432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder en el
presente caso respecto a la información correspondiente al curso 2015/2016, debiendo por
tanto el órgano reclamado informar debida y expresamente mente al reclamante la
inexistencia de la misma.
Cuarto. Respecto a las actas de los cursos 2016/2017 y 2017/2018 el propio reclamante afirma
haberlas recibido, pero sin que las mismas contuvieran la información solicitada.
Sin embargo, a la vista de la documentación remitida por el órgano reclamado, y acorde a las
explicaciones sobre el proceso de aprobación de los planes de autoprotección, este Consejo
no puede acoger los motivos esgrimidos por el reclamante, ya que consta en las mismas la
información concerniente a los Planes de Centro, donde se incluye el de autoprotección, tal y
como se explica en la respuesta ofrecida (“Los planes de autoprotección del centro vienen
recogidos en el Plan de Centro de cada uno de los respectivos cursos. Concretamente dentro del ROF,
Título IV: Autoprotección y Salud Laboral, Capítulo I: Plan de autoprotección del centro “). Procedería
pues desestimar la reclamación en lo concerniente a las actas de los cursos 2016/2017 y
2017/2018.
Quinto. Sin embargo, no consta en la respuesta ni en las alegaciones ninguna mención
respecto a las actas del curso 2018/2019, que estaban incluidas en la solicitud inicial e
indirectamente en la reclamación.
Dado que las mismas tienen la consideración de información pública, el órgano reclamado
debería haber incluido información sobre las mismas en la respuesta ofrecida, o indicar que no
existían, si ocurriera esa circunstancia, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener, salvo la identidad de las personas asistentes mayores de edad.
Procede pues estimar en este punto la reclamación ante la ausencia de respuesta del órgano
reclamado
Sexto. Finalmente, respecto a alegación respecto a la identidad de los participantes en las
reuniones, la información que el órgano reclamado concedió y remitió a este Consejo,
contiene los datos identificativos de las personas asistentes (y ausentes). La información
contiene algunos espacios en blanco que este organismo entiende que está referida a la
identidad de los menores asistentes.
A la vista de la información remitida, consta que la respuesta ofrecida al reclamante incluía la
identidad de las personas asistentes que no fueran menores de edad, por lo que la
reclamación no puede acogerse en este extremo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de
Educación y Deporte por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación en Málaga a que, en el plazo de
diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al
reclamante la información sobre las actas del curso 2015/2016, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación en Málaga a que, en el plazo de
diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al
reclamante la información sobre las actas del curso 2018/2019, en los términos del
Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Desestimar la reclamación en las pretensiones referidas en el Fundamento Jurídico
Cuarto y Sexto.
Quinto. Instar a a la actual Delegación Territorial de Educación en Málaga a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.