Estimada parcialmente 15/06/2021 · 566 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de Consejos Escolares sobre Planes de Autoprotección del IES Antonio Gala

Se solicitó a la Delegación Territorial de Educación de Málaga las actas de los Consejos Escolares del IES Antonio Gala sobre Planes de Autoprotección (2015-2019). El solicitante alegó que la información estaba incompleta y excesivamente anonimizada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de respuesta sobre ciertos cursos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública requiere la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado, por lo que no es posible estimar la reclamación sobre documentos que la Administración no posee.
2 El órgano obligado debe informar debida y expresamente al ciudadano sobre la inexistencia de la información solicitada, no bastando que dicha aclaración se realice únicamente en fase de alegaciones ante el Consejo.
3 Se desestima la reclamación sobre las actas de 2016/2017 y 2017/2018 ya que la aprobación del Plan de Autoprotección se encuentra integrada dentro del Plan de Centro.
4 Se estima la reclamación respecto al curso 2018/2019 debido a la ausencia total de respuesta o mención sobre dicha documentación en la resolución administrativa.
5 La disociación de datos personales es correcta siempre que se mantenga la identidad de los asistentes mayores de edad y solo se anonimice a los menores.

Texto completo

RESOLUCIÓN 393/2021,de 15 de junio Artículos: 2 LTPA, 15.2 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 6/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 27 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita: “Asunto: “Actas Consejos Escolares del IES Antonio Gala de Alhaurín el Grande “Información: “Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se aprueban los Planes de autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas que se hayan ido introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia) vigente/s durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019, del I.E.S. Antonio Gala sito en C/Giner del [sic] los Ríos, s/n, 29120, Alhaurín el Grande (Málaga)” Segundo. Con fecha 20 de diciembre de 2019 la Delegada Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, dicta resolución por la que: “Resuelve: “Conceder el acceso a la información, previa disociación de los datos de carácter personal en virtud del apartado a) del artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre anteriormente citada”. Tercero. El 8 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 20 de diciembre de 2019, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente: “A través del Portal de la Transparencia de la Junta realice la siguiente solicitud de información publica “N.º de solicitud: SOL-2019/00003227-PID@ Fecha de solicitud: 27/11/2019 Número de expediente: EXP-2019/00001710-PID@ “Información solicitada: Copia literal del acta o las actas de los Consejos Escolares donde se aprueban los Planes de autoprotección y, en su caso, de las modificaciones significativas que se hayan ido introduciendo en dichos Planes de Autoprotección (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia) vigente/s durante los cursos 2015/2016, 2016/2017, 2017/18 y 2018/2019, del I.E.S. Antonio Gala sito en C/Giner del [sic] los Ríos, s/n, 29120, Alhaurín el Grande (Málaga) “Con fecha 23/12/2019 recibo resolución de la Delegada Territorial, concediéndome el acceso y facilitándome como información: “*Acta de Consejo Escolar celebrado el 14/11/2016 a las 17:00h en la que no figura, de ninguna manera, la aprobación del Plan de Autoprotección. Y se han anonimado [sic] los nombres de todos los miembros asistentes, no solo de los menores. “*Acta de Consejo Escolar celebrado el 02/11/2017 a las 18:00h en la que no figura, de ninguna manera, la aprobación del Plan de Autoprotección. Y se han anonimado [sic] los nombres de todos los miembros asistentes, no solo de los menores. “Es por ello que presento la presente reclamación al no habérseme facilitado la información solicitada.” Cuarto. Con fecha 21 de enero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 30 de enero de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 31 de enero de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El 26 de febrero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo siguiente: “En relación con la reclamación SE-6/2020 notificada el día 11/02/2020, donde se solicita copia literal del acta/s de los Consejos Escolares donde se aprueban los Planes de Autoprotección y en su caso las modificaciones que se hayan ido introduciendo. [sic] durante los años 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19 en el IES Antonio Gala, se realizan las siguientes consideraciones: “Primero. “Con fecha 27/11/2019 D. [nombre de la persona reclamante] presenta solicitud de información pública, expediente PID@19-1710. Con fecha 20/12/2019 se emite resolución de la Delegada Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga por la que se resuelve conceder el acceso a la información, previa disociación de los datos de carácter personal [DOC.1]. “Segundo. “En relación con la solicitud de copia del acta del curso 2015/2016, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información púbica y buen gobierno explica lo que debemos entender por información pública: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido de sus funciones". “En este sentido, la dirección del centro I.E.S. Antonio Gala informa, en el correo electrónico de fecha 04/12/2019, lo siguiente: "Este equipo directivo fue nombrado en el curso 2016/17, con lo que muchas de las informaciones de años anteriores no nos consta, si se han realizado, o simplemente, no las encontramos" [DOC.2]. Por ello, no se suministró copia del acta del curso académico 2015/16 al tratarse de un documento que no obra en poder de esta Administración. “Tercero. “En relación con lo manifestado por el interesado que hace referencia a; "(...) En la que no figura, de ninguna manera, la aprobación del Plan de Autoprotección"; la dirección del centro I.E.S. Antonio Gala informa en el correo electrónico citado anteriormente que: "Los planes de autoprotección del centro vienen recogidos en el Plan de Centro de cada uno de los respectivos cursos. Concretamente dentro del ROF, Título IV: Autoprotección y Salud Laboral, Capítulo I: Plan de autoprotección del centro". En este sentido, las copias de las actas entregadas al interesado incluyen la aprobación del Plan de Centro de los cursos 2016/17 y 2017/18 (DOC.3 y DOC.4 respectivamente). Asimismo, el Plan de Centro es un documento público al que se puede acceder en la siguiente dirección electrónica: https://iesagala.eu/plan-de-centro/. “Cuarto. “Respecto a la disociación de los datos identificativos de los integrantes del Consejo Escolar, el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que: "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas". En este sentido, se concedió el acceso a la información solicitada por el interesado previa disociación de los datos de carácter personal, no afectando a la correcta interpretación del contenido de los documentos y buscando el menor perjuicio de los derechos de los afectados. “Quinto. “Por último, en el curso 2018/19 no se realizaron modificaciones sustanciales del Plan de Autoprotección, por lo que se mantienen las condiciones indicadas en el Plan de Autoprotección del curso anterior 2017/18 y aprobadas en el Plan de Centro del curso 2017/18. [DOC.4].” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la interesada pretendía el acceso a determinada información, concretamente las actas de los Consejos escolares donde se aprueban los Planes de Autoprotección en el IES Antonio Gala de Alhaurín el Grande (Málaga). El órgano reclamado resolvió conceder el acceso a la información (Resolución de 20 de diciembre de 2019) y es frente a esta respuesta contra la que la persona solicitante presenta la reclamación al no estar conforme con dicha respuesta dada. La persona ahora reclamante, considera que no se le ha facilitado la información solicitada y que se han anonimizado datos que han de aparecer (miembros asistentes). Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, el órgano reclamado informó al solicitante, según consta en las alegaciones presentadas, que “la dirección del centro I.E.S. Antonio Gala informa, en el correo electrónico de fecha 04/12/2019, lo siguiente: "Este equipo directivo fue nombrado en el curso 2016/17, con lo que muchas de las informaciones de años anteriores no nos consta, si se han realizado, o simplemente, no las encontramos" [DOC.2]. Por ello, no se suministró copia del acta del curso académico 2015/16 al tratarse de un documento que no obra en poder de esta Administración”. Por consiguiente, al no obrar en poder del órgano reclamado la concreta documentación solicitada, no puede considerarse respecto de la misma información pública a los efectos de la LTPA [art. 2.a)], sin que corresponda a este Consejo hacer juicio alguno acerca de si la información solicitada debería, o no, existir. Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”, por lo que no sería posible estimar la reclamación en lo que corresponde a este punto “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Sin embargo, este Consejo debe indicar que la aclaración sobre la inexistencia de las actas del curso 2015/2016 se realizaron en fase de alegaciones a la reclamación, sin que la respuesta posteriormente reclamada contuviera un pronunciamiento expreso sobre la existencia de las mismas, más allá de la genérica expresión de que “Este equipo directivo fue nombrado en el curso 2016/17, con lo que muchas de las informaciones de años anteriores no nos consta, si se han realizado, o simplemente, no las encontramos”. La afirmación “ Por ello, no se suministró copia del acta del curso académico 2015/16 al tratarse de un documento que no obra en poder de esta Administración” se encuentra únicamente en las alegaciones presentadas en fase de reclamación, por lo que el solicitante no las pudo conocer. Tal y como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder en el presente caso respecto a la información correspondiente al curso 2015/2016, debiendo por tanto el órgano reclamado informar debida y expresamente mente al reclamante la inexistencia de la misma. Cuarto. Respecto a las actas de los cursos 2016/2017 y 2017/2018 el propio reclamante afirma haberlas recibido, pero sin que las mismas contuvieran la información solicitada. Sin embargo, a la vista de la documentación remitida por el órgano reclamado, y acorde a las explicaciones sobre el proceso de aprobación de los planes de autoprotección, este Consejo no puede acoger los motivos esgrimidos por el reclamante, ya que consta en las mismas la información concerniente a los Planes de Centro, donde se incluye el de autoprotección, tal y como se explica en la respuesta ofrecida (“Los planes de autoprotección del centro vienen recogidos en el Plan de Centro de cada uno de los respectivos cursos. Concretamente dentro del ROF, Título IV: Autoprotección y Salud Laboral, Capítulo I: Plan de autoprotección del centro “). Procedería pues desestimar la reclamación en lo concerniente a las actas de los cursos 2016/2017 y 2017/2018. Quinto. Sin embargo, no consta en la respuesta ni en las alegaciones ninguna mención respecto a las actas del curso 2018/2019, que estaban incluidas en la solicitud inicial e indirectamente en la reclamación. Dado que las mismas tienen la consideración de información pública, el órgano reclamado debería haber incluido información sobre las mismas en la respuesta ofrecida, o indicar que no existían, si ocurriera esa circunstancia, previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo la identidad de las personas asistentes mayores de edad. Procede pues estimar en este punto la reclamación ante la ausencia de respuesta del órgano reclamado Sexto. Finalmente, respecto a alegación respecto a la identidad de los participantes en las reuniones, la información que el órgano reclamado concedió y remitió a este Consejo, contiene los datos identificativos de las personas asistentes (y ausentes). La información contiene algunos espacios en blanco que este organismo entiende que está referida a la identidad de los menores asistentes. A la vista de la información remitida, consta que la respuesta ofrecida al reclamante incluía la identidad de las personas asistentes que no fueran menores de edad, por lo que la reclamación no puede acogerse en este extremo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y Deporte por denegación de información pública. Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación en Málaga a que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al reclamante la información sobre las actas del curso 2015/2016, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación en Málaga a que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al reclamante la información sobre las actas del curso 2018/2019, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Cuarto. Desestimar la reclamación en las pretensiones referidas en el Fundamento Jurídico Cuarto y Sexto. Quinto. Instar a a la actual Delegación Territorial de Educación en Málaga a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.