El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sevilla información sobre la ocupación de un acerado para aparcamiento de motos y sus licencias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública se configura como un derecho donde la regla general es la publicidad y la excepción es la denegación o limitación.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
5
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo el órgano reclamado el obligado a remitirla directamente al interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 392/2021, de 15 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
Asunto
denegación de información pública
Reclamación 43/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, por la que solicita:
“ Se solicita información pública relativa a la ocupación por parte de determinados usuarios del
acerado situado delante del Parque Central de Bomberos nº 2, en los bajos del puente de
San Bernardo y concretamente:
“1º.- Si ese Ayuntamiento tiene conocimiento de que, en el emplazamiento indicado, existe
un recinto delimitado con cerramiento metálico destinado al estacionamiento de
ciclomotores y motocicletas.
“2º.- Copia, en su caso, de la preceptiva autorización administrativa que se hubiere
otorgado para la ocupación privativa de la referida porción del dominio público municipal
destinado al aparcamiento de vehículos a motor de determinados usuarios.
“3º.- Copia, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística legitimadora de la instalación
del cerramiento metálico del referido espacio público destinado a estacionamiento de
ciclomotores y motocicletas.
“4º.- Si la Policía Local de este Ayuntamiento ha formulado alguna denuncia y ordenado la
retirada de las numerosas motocicletas aparcadas en el recinto indicado por infracción de
la normativa sobre tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
“5º.- Con disociación, en su caso, de los datos personales protegidos, indíquese qué
usuarios tiene acceso exclusivo al referido recinto y requisitos para disfrutar del
aprovechamiento especial descrito”.
Segundo. El 17 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 13 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esta misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 9 de febrero de 2021 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado emitiendo
informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona reclamante haya recibido respuesta a la
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de
acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando
en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es
en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento
Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
entidad solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y
368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
No obstante, la información que se nos ha facilitado está referida únicamente a determinar
qué Servicio del Ayuntamiento de Sevilla [Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamento] está usando el espacio del que se interesaba la información, y la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación instaba información sobre si el Ayuntamiento tiene
conocimiento de que, en el emplazamiento indicado [el acerado situado delante del Parque
Central de Bomberos nº 2, en los bajos del puente de San Bernardo], existe un recinto delimitado
con cerramiento metálico destinado al estacionamiento de ciclomotores y motocicletas; copia
de la preceptiva autorización administrativa que se hubiera otorgado para la ocupación
privativa del citado espacio; de la licencia urbanística legitimadora d ella instalación del
cerramiento metálico; si la Policía Local ha formulado alguna denuncia y ordenado la retirada
de las numerosas motocicletas aparcadas [...] por infracción de la normativa sobre tráfico
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
En suma, a la información facilitada directamente a este Consejo por el Ayuntamiento de
Sevilla habrá de añadirse la información indicada en el párrafo inmediatamente anterior,
previa disociación de los datos personales que eventualmente pudiera contener la misma
(artículo 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que tal información no obre en poder del Ayuntamiento
o sea inexistente en alguno de sus extremos, deberá esta circunstancia ponerse
expresamente en conocimiento del reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la petición de la siguiente
información relativa a la ocupación por parte de determinados usuarios del acerado situado
delante del Parque Central de Bomberos nº 2, en los bajos del puente de San Bernardo, en los
términos Fundamento Jurídico Cuarto:
a) Si ese Ayuntamiento tiene conocimiento de que, en el emplazamiento indicado,
existe un recinto delimitado con cerramiento metálico destinado al
estacionamiento de ciclomotores y motocicletas.
b) Copia, en su caso, de la preceptiva autorización administrativa que se hubiere
otorgado para la ocupación privativa de la referida porción del dominio público
municipal destinado al aparcamiento de vehículos a motor de determinados
usuarios.
c) Copia, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística legitimadora de la
instalación del cerramiento metálico del referido espacio público destinado a
estacionamiento de ciclomotores y motocicletas.
d) Si la Policía Local de este Ayuntamiento ha formulado alguna denuncia y
ordenado la retirada de las numerosas motocicletas aparcadas en el recinto
indicado por infracción de la normativa sobre tráfico circulación de vehículos a
motor y seguridad vial.
e) Con disociación, en su caso, de los datos personales protegidos, indíquese qué
usuarios tiene acceso exclusivo al referido recinto y requisitos para disfrutar del
aprovechamiento especial descrito
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.