Estimada 15/06/2021 · 552 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre la ocupación de dominio público municipal en el Ayuntamiento de Sevilla

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sevilla información sobre la ocupación de un acerado para aparcamiento de motos y sus licencias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública se configura como un derecho donde la regla general es la publicidad y la excepción es la denegación o limitación.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin aceptar menoscabos injustificados o desproporcionados.
4 La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
5 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo el órgano reclamado el obligado a remitirla directamente al interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 392/2021, de 15 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por Asunto denegación de información pública Reclamación 43/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de diciembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, por la que solicita: “ Se solicita información pública relativa a la ocupación por parte de determinados usuarios del acerado situado delante del Parque Central de Bomberos nº 2, en los bajos del puente de San Bernardo y concretamente: “1º.- Si ese Ayuntamiento tiene conocimiento de que, en el emplazamiento indicado, existe un recinto delimitado con cerramiento metálico destinado al estacionamiento de ciclomotores y motocicletas. “2º.- Copia, en su caso, de la preceptiva autorización administrativa que se hubiere otorgado para la ocupación privativa de la referida porción del dominio público municipal destinado al aparcamiento de vehículos a motor de determinados usuarios. “3º.- Copia, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística legitimadora de la instalación del cerramiento metálico del referido espacio público destinado a estacionamiento de ciclomotores y motocicletas. “4º.- Si la Policía Local de este Ayuntamiento ha formulado alguna denuncia y ordenado la retirada de las numerosas motocicletas aparcadas en el recinto indicado por infracción de la normativa sobre tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial. “5º.- Con disociación, en su caso, de los datos personales protegidos, indíquese qué usuarios tiene acceso exclusivo al referido recinto y requisitos para disfrutar del aprovechamiento especial descrito”. Segundo. El 17 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 13 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esta misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 9 de febrero de 2021 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona reclamante haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia entidad solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. No obstante, la información que se nos ha facilitado está referida únicamente a determinar qué Servicio del Ayuntamiento de Sevilla [Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento] está usando el espacio del que se interesaba la información, y la solicitud de la que trae causa la presente reclamación instaba información sobre si el Ayuntamiento tiene conocimiento de que, en el emplazamiento indicado [el acerado situado delante del Parque Central de Bomberos nº 2, en los bajos del puente de San Bernardo], existe un recinto delimitado con cerramiento metálico destinado al estacionamiento de ciclomotores y motocicletas; copia de la preceptiva autorización administrativa que se hubiera otorgado para la ocupación privativa del citado espacio; de la licencia urbanística legitimadora d ella instalación del cerramiento metálico; si la Policía Local ha formulado alguna denuncia y ordenado la retirada de las numerosas motocicletas aparcadas [...] por infracción de la normativa sobre tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En suma, a la información facilitada directamente a este Consejo por el Ayuntamiento de Sevilla habrá de añadirse la información indicada en el párrafo inmediatamente anterior, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudiera contener la misma (artículo 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que tal información no obre en poder del Ayuntamiento o sea inexistente en alguno de sus extremos, deberá esta circunstancia ponerse expresamente en conocimiento del reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la petición de la siguiente información relativa a la ocupación por parte de determinados usuarios del acerado situado delante del Parque Central de Bomberos nº 2, en los bajos del puente de San Bernardo, en los términos Fundamento Jurídico Cuarto: a) Si ese Ayuntamiento tiene conocimiento de que, en el emplazamiento indicado, existe un recinto delimitado con cerramiento metálico destinado al estacionamiento de ciclomotores y motocicletas. b) Copia, en su caso, de la preceptiva autorización administrativa que se hubiere otorgado para la ocupación privativa de la referida porción del dominio público municipal destinado al aparcamiento de vehículos a motor de determinados usuarios. c) Copia, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística legitimadora de la instalación del cerramiento metálico del referido espacio público destinado a estacionamiento de ciclomotores y motocicletas. d) Si la Policía Local de este Ayuntamiento ha formulado alguna denuncia y ordenado la retirada de las numerosas motocicletas aparcadas en el recinto indicado por infracción de la normativa sobre tráfico circulación de vehículos a motor y seguridad vial. e) Con disociación, en su caso, de los datos personales protegidos, indíquese qué usuarios tiene acceso exclusivo al referido recinto y requisitos para disfrutar del aprovechamiento especial descrito Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.