Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque la ordenanza y tarifas de uso de instalaciones deportivas municipales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no proporcionó el texto completo de la norma ni acreditó que la información llegara al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La remisión de modificaciones parciales de una ordenanza, sin incluir el texto refundido o la URL exacta de consulta, no satisface la petición de información.
4
Es obligación de los poderes públicos remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no debe actuar como mero transmisor de datos.
5
El envío de correos electrónicos sin la correspondiente acreditación del acuse de recibo no constituye prueba suficiente de la puesta a disposición de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 390/2021, de 15 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA, y 12 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Hinojosa del Duque (Córdoba) por denegación de información
pública.
Reclamación 50/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque:
“Expone: El día 11 de noviembre presenté escrito con registro de entrada mediante sede
electrónica, al Excmo. Ayuntamiento de Hinojosa del Duque, solicitando el mismo trato para el
Club de Natación de esa localidad que para el resto de asociaciones y clubes deportivos.
"El día 20 de noviembre recibo contestación con registro de salida nº 2311, en el que se me
indica que existe una Ordenanza Municipal que regula las tarifas en el uso y disfrute de todas
las instalaciones deportivas municipales, haciendo posible que todos los ciudadanos tengan las
mismas posibilidades de practicar deporte mediante un sistema justo, funcional y plenamente
operativo.
"Solicita: Por ello, y ejerciendo el derecho recogido en el Artículo 7 de la Ley de Transparencia
Pública de Andalucía, solicito el acceso al contenido de dicha Ordenanza y a cualquiera otra, si la
hubiera, que regule el uso de las instalaciones deportivas por parte de asociaciones y clubes
deportivos. Así como, las tarifas vigentes para el uso y disfrute de todas las instalaciones
deportivas municipales de Hinojosa del Duque, como por ejemplo, la tarifa para poder usar el
campo de fútbol cada día que entrena el Club correspondiente, o la tarifa que se paga para el
uso del Polideportivo municipal para las clases de zumba".
El 14 de diciembre de 2019 la persona interesada reiteró la petición de información.
Segundo. El 24 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de febrero de 2020, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. El 26 de febrero de 2020, tiene entrada en el Consejo, contestación del Ayuntamiento
reclamado, adjuntando la siguiente documentación:
“- La enviada a la interesada por correo electrónico con fecha 20 de febrero actual.
"- La remitida al Defensor del Pueblo Andaluz, mediante correo certificado, de fecha 7 de
febrero del corriente".
Quinto. Con fecha 10 de marzo de 2020, se solicita al Ayuntamiento reclamado que "aporte a
este órgano, en el plazo de diez días la copia de la notificación practicada a la interesada de
fecha 20 de febrero de 2020, a la que se refiere en su escrito dirigido a este Consejo con fecha
de salida de su Registro el 24 de febrero de 2020, y nº 035/RE/S/2020/361".
Sexto. El 21 de mayo de 2020, tuvo entrada en este Consejo "copia de la notificación enviada a
la interesada por correo electrónico con fecha 20 de febrero actual desde el área de
estadística, así como la que se hizo, también electrónicamente, desde el área de urbanismo el
11 de marzo actual".
No consta sin embargo, la acreditación del acuse de recibo por parte de la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización y disfrute de las instalaciones
deportivas del municipio de Hinojosa del Duque, así como las tarifas vigentes. Como es sabido,
mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la
menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información
relativa a la solicitud planteada. Entrando a conocer la citada documentación, se puede
observar que no se remite la Ordenanza Fiscal de 5 de septiembre de 2008, reguladora de
la tasa por la utilización y disfrute de las instalaciones deportivas municipales (texto
refundido). Tal ordenanza se encuentra disponible en la página web del ayuntamiento
reclamado "www.hinojosadelduque.es/ayuntamiento/ordenanzas", cuyo texto incluye las
modificaciones que ha sufrido desde el año de su aprobación la referida ordenanza; lo que
se remite por el Ayuntamiento a este Consejo son exclusivamente las modificaciones de la
ordenanza de los años 2012, 2015, 2016 y 2017, publicadas en el Boletín Oficial de la
Provincia de Córdoba.
Comoquiera que la información que se ha remitido a este Consejo no contempla el texto
completo y/o no se remite a la dirección URL exacta de la página web del Ayuntamiento en
la que se puede consultar, no puede considerarse satisfecha la petición de información.
Por otra parte, hemos de señalar que no se ha acreditado por parte del Ayuntamiento
reclamado la recepción de la información remitida por correo electrónico a la persona
solicitante, pese a que se solicitó expresamente por este Consejo, como se indica en el
Antecedente quinto de la presente Resolución. Como contestación a la solicitud de
subsanación se remitieron sendos correos electrónicos de fechas 20 de febrero y 11 de
marzo de 2020, remitidos desde las direcciones "[email protected]" y
"[email protected]", sin que en ninguno de los casos conste la acreditación
de la recepción de los correos.
Ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, que son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que
no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º;
420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder en el
presente caso, si bien el Ayuntamiento habrá de ofrecer a la persona reclamante la
información solicitada en su totalidad, y deberá poder acreditar la constancia de tal recepción.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Hinojosa del
Duque (Córdoba) por denegación de información pública y por falta de acreditación de la
puesta a disposición de la información a la solicitante.
Segunda. Instar al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque (Córdoba) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona
reclamante la Ordenanza Fiscal de 5 de septiembre de 2008, reguladora de la tasa por la
utilización y disfrute de las instalaciones deportivas municipales (texto refundido), según lo
indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque (Córdoba) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique la
respuesta ofrecida el 20 de febrero y 11 de marzo de 2020, poniendo por tanto la información
concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico
Tercero.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque (Córdoba) a que remita a este Consejo
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.