Estimada 15/06/2021 · 572 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque por denegación de acceso a la ordenanza y tarifas de instalaciones deportivas

Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque la ordenanza y tarifas de uso de instalaciones deportivas municipales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no proporcionó el texto completo de la norma ni acreditó que la información llegara al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3 La remisión de modificaciones parciales de una ordenanza, sin incluir el texto refundido o la URL exacta de consulta, no satisface la petición de información.
4 Es obligación de los poderes públicos remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no debe actuar como mero transmisor de datos.
5 El envío de correos electrónicos sin la correspondiente acreditación del acuse de recibo no constituye prueba suficiente de la puesta a disposición de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 390/2021, de 15 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA, y 12 LTAIBG Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque (Córdoba) por denegación de información pública. Reclamación 50/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque: “Expone: El día 11 de noviembre presenté escrito con registro de entrada mediante sede electrónica, al Excmo. Ayuntamiento de Hinojosa del Duque, solicitando el mismo trato para el Club de Natación de esa localidad que para el resto de asociaciones y clubes deportivos. "El día 20 de noviembre recibo contestación con registro de salida nº 2311, en el que se me indica que existe una Ordenanza Municipal que regula las tarifas en el uso y disfrute de todas las instalaciones deportivas municipales, haciendo posible que todos los ciudadanos tengan las mismas posibilidades de practicar deporte mediante un sistema justo, funcional y plenamente operativo. "Solicita: Por ello, y ejerciendo el derecho recogido en el Artículo 7 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, solicito el acceso al contenido de dicha Ordenanza y a cualquiera otra, si la hubiera, que regule el uso de las instalaciones deportivas por parte de asociaciones y clubes deportivos. Así como, las tarifas vigentes para el uso y disfrute de todas las instalaciones deportivas municipales de Hinojosa del Duque, como por ejemplo, la tarifa para poder usar el campo de fútbol cada día que entrena el Club correspondiente, o la tarifa que se paga para el uso del Polideportivo municipal para las clases de zumba". El 14 de diciembre de 2019 la persona interesada reiteró la petición de información. Segundo. El 24 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 14 de febrero de 2020, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Cuarto. El 26 de febrero de 2020, tiene entrada en el Consejo, contestación del Ayuntamiento reclamado, adjuntando la siguiente documentación: “- La enviada a la interesada por correo electrónico con fecha 20 de febrero actual. "- La remitida al Defensor del Pueblo Andaluz, mediante correo certificado, de fecha 7 de febrero del corriente". Quinto. Con fecha 10 de marzo de 2020, se solicita al Ayuntamiento reclamado que "aporte a este órgano, en el plazo de diez días la copia de la notificación practicada a la interesada de fecha 20 de febrero de 2020, a la que se refiere en su escrito dirigido a este Consejo con fecha de salida de su Registro el 24 de febrero de 2020, y nº 035/RE/S/2020/361". Sexto. El 21 de mayo de 2020, tuvo entrada en este Consejo "copia de la notificación enviada a la interesada por correo electrónico con fecha 20 de febrero actual desde el área de estadística, así como la que se hizo, también electrónicamente, desde el área de urbanismo el 11 de marzo actual". No consta sin embargo, la acreditación del acuse de recibo por parte de la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización y disfrute de las instalaciones deportivas del municipio de Hinojosa del Duque, así como las tarifas vigentes. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Entrando a conocer la citada documentación, se puede observar que no se remite la Ordenanza Fiscal de 5 de septiembre de 2008, reguladora de la tasa por la utilización y disfrute de las instalaciones deportivas municipales (texto refundido). Tal ordenanza se encuentra disponible en la página web del ayuntamiento reclamado "www.hinojosadelduque.es/ayuntamiento/ordenanzas", cuyo texto incluye las modificaciones que ha sufrido desde el año de su aprobación la referida ordenanza; lo que se remite por el Ayuntamiento a este Consejo son exclusivamente las modificaciones de la ordenanza de los años 2012, 2015, 2016 y 2017, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba. Comoquiera que la información que se ha remitido a este Consejo no contempla el texto completo y/o no se remite a la dirección URL exacta de la página web del Ayuntamiento en la que se puede consultar, no puede considerarse satisfecha la petición de información. Por otra parte, hemos de señalar que no se ha acreditado por parte del Ayuntamiento reclamado la recepción de la información remitida por correo electrónico a la persona solicitante, pese a que se solicitó expresamente por este Consejo, como se indica en el Antecedente quinto de la presente Resolución. Como contestación a la solicitud de subsanación se remitieron sendos correos electrónicos de fechas 20 de febrero y 11 de marzo de 2020, remitidos desde las direcciones "[email protected]" y "[email protected]", sin que en ninguno de los casos conste la acreditación de la recepción de los correos. Ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, que son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder en el presente caso, si bien el Ayuntamiento habrá de ofrecer a la persona reclamante la información solicitada en su totalidad, y deberá poder acreditar la constancia de tal recepción. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque (Córdoba) por denegación de información pública y por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Segunda. Instar al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque (Córdoba) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la Ordenanza Fiscal de 5 de septiembre de 2008, reguladora de la tasa por la utilización y disfrute de las instalaciones deportivas municipales (texto refundido), según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque (Córdoba) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 20 de febrero y 11 de marzo de 2020, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Hinojosa del Duque (Córdoba) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.