Se solicitó a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe información sobre sus sistemas de selección de personal y la plantilla actualizada. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información por ser datos públicos sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
3
La información sobre gestión de recursos humanos, procesos selectivos y estructura organizativa es especialmente relevante y debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
5
La remisión a portales web solo es válida si es precisa, concreta y proporciona el enlace directo a la información exacta, evitando búsquedas sucesivas por parte del ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 387/2021, de 15 de junio
Artículos:
2 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de
Desarrollo y Fomento del Alfarafe por denegación de
información pública
Reclamación 41/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 17 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe,
por la que solicita:
“ Solicito información pública sobre:
“ 1°.- Sistema de selección del personal laboral por categorías profesionales, tanto
indefinidos como temporales.
“ 2°.- Sistema de selección del personal directivo de esta Mancomunidad, con identificación
de estos empleados.
“ 3°.- Copia de la Plantilla de Personal actualizada”.
Segundo. El 17 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 13 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esta misma
fecha se solicitó a la Mancomunidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 14 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la Mancomunidad
reclamada a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte de la Mancomunidad a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a
la entidad concernida sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Por otra parte, la Mancomunidad reclamada no ha contestado al requerimiento
de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 12 y 14 de febrero de 2020.
A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación
de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano o entidad reclamada de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma;
es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano o entidad, trámites de
alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas,
contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación
de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano o
entidad un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano o entidad ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo
52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades,
directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación
de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la
Mancomunidad reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta
que haya sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los «contenidos o documentos» que obren en poder de las
Administraciones y «hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. Con la solicitud que está en el origen de la reclamación que ahora hemos de resolver
el interesado pretendía acceder a la siguiente información: sistema de selección del personal
laboral por categorías profesionales, tanto indefinidos como temporales; sistema de selección
del personal directivo, con identificación de estos empleados; y copia de la plantilla de
personal actualizada de la Mancomunidad reclamada.
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de
la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, no cabe
albergar la menor duda de que la información referida constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Es más; este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema
de transparencia, tiene la información en este específico ámbito material (entre otras,
379/2018, de 25 de septiembre, FJ 3º):
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a ‘las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal’ [art.
10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa”.
Y en igual sentido hemos de pronunciarnos acerca de lo solicitado en relación a la identidad
del personal directivo de la Mancomunidad por establecerlo así el artículo 10.1 c) LTPA al
exigir la publicación de la información relativa a “[s]u estructura organizativa” disponiendo
que “[a] estos efectos incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas
responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional y la identificación de
las personas responsables de las unidades administrativas”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y no habiendo alegado la Mancomunidad reclamada
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento
jurídico cuarto. En consecuencia, la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Alfarafe
habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso
de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse
a ella; pero no es menos verdad que, según la línea doctrinal seguida constantemente por este
Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda” (por todas, Resolución 33/2016,
FJ 4º). En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar a la
interesada directamente la información solicitada, o bien identificar el link o enlace exacto
que dé acceso de forma directa e inequívoca a la información”.
En consecuencia, la Mancomunidad puede optar entre ofrecer directamente la información al
interesado, ofrecerle un link o enlace web que ofrezca la información de modo directo o una
combinación de ambas opciones si es que la información no está publicada en su integridad.
Sexto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “obligue a su contestación
depurando la responsabilidad sancionadora en que podría haber incurrido el personal de la
administración destinataria”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del
contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando
constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Mancomunidad de Desarrollo y
Fomento del Aljarafe por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Alfarafe a que, en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución,
ofrezca al reclamante la siguiente información en los términos expuestos en el Fundamento
Jurídico Quinto:
a) Sistema de selección del personal laboral por categorías profesionales, tanto
indefinidos como temporales.
b) Sistema de selección del personal directivo de esta Mancomunidad, con
identificación de estos empleados.
c) Copia de la Plantilla de Personal actualizada
Tercero. Instar a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Alfarafe a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.
Cuarto. En caso de incumplimiento de lo indicado en los apartados anteriores, el Consejo
iniciará un procedimiento para instar el inicio de un procedimiento sancionador o disciplinario
a la entidad, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.