Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar la última liquidación económica del Servicio Municipal de Aguas y toda la documentación justificativa del expediente. El interesado alegó que la información recibida era insuficiente y no acreditaba la conformidad municipal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de respuesta formal y completa.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es un derecho cuya regla general es la publicidad, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2
La información relativa a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia debido a su alta relevancia pública.
3
Es obligación del órgano reclamado remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de documentos.
4
La ausencia de respuesta formal por parte del Ayuntamiento al interesado determina la estimación de la reclamación a efectos procedimentales.
5
La solicitud de documentación justificativa del expediente se considera información pública y debe facilitarse, salvo que se apliquen límites legales acreditados o se comunique expresamente su inexistencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 398/2021, de 16 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA, y 12 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información
pública
Reclamación 52/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 13 de agosto de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Roquetas, por el que solicita:
“El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013 de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"Quiero destacar que en el Artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía se establece en el punto 2 «Será gratuito el examen de la información
solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios
electrónicos».
"Destaco el párrafo anterior porque el legislador estableció, de forma nítida, que el acceso a la
información pública es un derecho gratuito para el ciudadano.
"Solicito el acceso a la información pública relacionada con la última liquidación económica del
Servicio Municipal de Aguas de Roquetas de Mar que haya presentado la empresa
concesionaria de la Explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado
en este Municipio y con la que ese Ayuntamiento esté conforme y así se haya manifestado de
forma expresa. En esta solicitud, además de la citada liquidación, solicito acceso a toda la
documentación incluida en el expediente correspondiente incluyendo, entre otros, todos los
documentos que acrediten y justifiquen todos y cada uno de los datos que se recogen en la
citada liquidación.
"Dadas las capacidades de todo tipo que existen al día de hoy y suponiendo que la
documentación que solicito se encuentre en formato digital, considero que el formato más
apropiado para que pueda acceder a la información solicitada es el formato digital para lo cual
solicito que se me facilite la documentación en el citado formato digital facilitándome un enlace
web donde esté ubicada, de forma única, la documentación que solicito para poder descargarla
sin dificultad y no que el enlace web que me faciliten corresponda con una página donde se
encuentren múltiples ficheros a descargar sin que se concrete cuales son los que corresponden
con mi solicitud de acceso a la información pública lo que implicaría una dificultad añadida para
que el acceso que solicito se facilite de forma clara, concisa y para que un ciudadano con
conocimientos telemáticos básicos (como es mi caso) no tenga problemas para obtener la
documentación cuyo acceso está solicitando.
"En el supuesto que lo indicado en el párrafo anterior no sea posible solicito que se me facilite
sin coste alguno para mí, en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar considere
oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome dirección postal, fecha, horario y
persona de contacto para ir recogerla yo personalmente.
"Caso de que ninguna de las opciones que anteriormente he indicado fuesen consideradas por
el Ayuntamiento de Roquetas de Mar como factibles en su integridad, solicito que me faciliten el
acceso a la información solicitada de forma presencial para copiar los documentos que me
puedan interesar y para lo cual deberán indicarme dirección postal, fecha, horario y persona de
contacto para desplazarme personalmente.
"Sin otro particular y quedando a la espera la documentación que solicito les saluda
atentamente".
Segundo. El 27 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 14 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano
equivalente) correspondiente.
Cuarto. Con fecha 4 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo alegaciones del
Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en el que se informa lo siguiente:
"En relación con su escrito de 14 de febrero de 2020, y número de registro de salida 319, en la
que se solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud del informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación; es decir, trámites de alegaciones concedidos, en su caso,
ex artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, a persona que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada, fecha de notificación, y cualesquiera otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución.
"El expediente ha sido objeto de diferentes solicitudes de acceso a la información al amparo de
la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTA) y la Ley 19/2013, de
Transparencia, de acceso a la información y Buen Gobierno, que han sido resueltas
expresamente, también en diferentes momentos.
"En relación a la referida solicitud, es de destacar que la información que reclama está
publicada en la página de publicidad activa del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, siendo la
siguiente dirección:
https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion 432, la cual es de acceso
público, así como en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería nº 140 de fecha 25 de julio de
2016, donde se publicó la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la prestación del servicio
de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado de Roquetas de Mar, con acceso libre
para todos los ciudadanos, que estuvo en exposición pública durante 30 días.
"En fecha de 3 de mayo de 2019 y registro de salida núm: 2019/10959 de acceso público se
aprobó la propuesta relativa a la liquidación del canon por la gestión del servicio de agua y
saneamiento presentada por la concesionaria del servicio HIDRALIA, GESTIÓN DE AGUAS DE
ANDALUCÍA, S.A., ejercicios 2017 y 2018.
"DOCUMENTACIÓN APORTADA (de acceso público general).
"DOCUMENTO NÚM. 1: COPIA DE LA LIQUIDACIÓN ÚLTIMO EJERCICIO HIDRALIA, S.A.
"DOCUMENTO NÚM. 2: COPIA DEL BOP NÚMERO 140 DE 25/07/2016
"DOCUMENTO NÚM. 3: EVIDENCIA NOTIFICACIÓN ACUERDO EXPTE. 2018/16484
"DOCUMENTO NÚM. 4: TRASLADO NOTIFICACIÓN LIQUIDACIÓN PROV. CANON
"Lo que le comunico para su conocimiento y efectos".
Quinto. Con fecha 9 de marzo de 2020, la persona interesada presentó documentación
complementaria y alegaciones, con el siguiente tenor literal:
"El objeto de este escrito es la de facilitarles información complementaria relacionada con la
reclamación que presenté el 27/01/20 y que le asignaron el número 52/2020.
"El pasado 04/03/20 recibí un correo electrónico (adjunto fichero) sin texto, remitido por
[email protected] y con el que me adjuntan un fichero denominado
DOC.1 – Liquidación 2018 HIDRALIA (adjunto fichero) que, al parecer, debe estar elaborado por
la empresa concesionaria del suministro de agua potable y saneamiento del Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) que, en la actualidad, se llama Hidralia.
"La solicitud de acceso a la información pública que formulé el pasado 13/08/19 ante el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) le solicitaba al citado Ayuntamiento, entre otras
cosas, lo siguiente:
"1º.- Copia de la última liquidación económica presentada por le empresa concesionaria y con la
que esté conforme el Ayuntamiento y así se haya manifestado de forma expresa.
"2º.-Copia de toda la documentación incluida en el expediente correspondiente y que acrediten
y justifiquen todos y cada uno de los datos que se recojan en la citada liquidación.
"El fichero que me facilitan, como podrán apreciar, es un documento que, al parecer, lo elabora
la empresa concesionaria (Hidralia). En el documento que me facilitan no aparece nada
relacionado con la conformidad por parte del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) y,
además, no me facilitan ningún documento que acredite los datos facilitados.
"No me importa quien es quien me envíe la documentación que solicito pero lo que quiero es
que la documentación que reciba se ajuste a lo que solicito y por tanto agradeceré que ese
Consejo inste al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) a que me faciliten la información
que solicité el pasado 13/08/19 y que, por tanto, la liquidación venga refrendada por la
autoridad competente del Ayuntamiento y acompañada por los justificantes que acrediten lo
indicado en la liquidación y, en el supuesto de que no exista ningún documento que acredite los
datos de la liquidación, lo indique de forma expresa que no existe esa documentación para
conocer cuál es la forma de proceder por parte del Ayuntamiento con relación a este tipo de
liquidaciones.
"Para mayor información de ese Consejo adjunto envío dos ficheros que me he descargado de
la página web del Ayuntamiento. El primero de ellos es un informe del Interventor del
Ayuntamiento relacionado con un estudio económico elaborado por la concesionaria (en aquel
momento se llamaba Aquagest Sur S.A. aunque en la actualidad ha cambiado el nombre por
Hidralia aunque sigue siendo la misma empresa concesionaria) con los datos del 2.007 y las
previsiones para el 2.008. El segundo fichero es el citado estudio económico. Como podrán
apreciar el informe del Interventor lo que hace es copiar algunos de los datos que facilita la
concesionaria en su estudio por lo que, se supone, que la concesionaria habrá facilitado
documentación acreditativa de que los datos aportados para el año 2.007 coinciden con la
realidad ya que, en caso contrario, considero que sería una actuación irregular que prefiero no
calificar.
"Resumiendo todo lo anterior solicito de ese Consejo que incorpore la documentación que les
facilito a mi reclamación 52/2020 de fecha 27/01/20 para que la valoren a la hora de emitir la
Resolución correspondiente.
"Sin otro particular le saluda atentamente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información relativa a la última
liquidación económica presentada del Servicio Municipal de Aguas de Roquetas de Mar.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la
divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por
parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de
la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los
amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2
a) LTPA].
Cuarto. Ahora bien, como consta en los antecedentes, el Ayuntamiento reclamado ha remitido
a este Consejo cierta información referida al acuerdo adoptado por Junta de Gobierno Local de
la Ciudad del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, relativo a la aprobación de la liquidación del
canon por la gestión del servicio de agua y saneamiento presentada por la concesionaria del
servicio, HIDRALIA, GESTIÓN DE AGUAS DE ANDALUCÍA, S.A. ejercicios 2017 y 2018, que parece
ser lo solicitado por el ahora reclamante. Este documento no es referido por el interesado
como remitido por el Ayuntamiento reclamado mediante correo electrónico de 4 de marzo de
2020; a dicha remisión de documentación se refiere el Antecedente Quinto de la presente
resolución, y del mismo ha tenido conocimiento este Consejo por el reclamante, pero no por el
Ayuntamiento reclamado.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor
de esta información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a
la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante
por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º;
420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de esta petición de la
reclamación.
Quinto. Además del documento antes indicado, la solicitud incluía como petición "... En esta
solicitud, además de la citada liquidación, solicito acceso a toda la documentación incluida en el
expediente correspondiente incluyendo, entre otros, todos los documentos que acrediten y
justifiquen todos y cada uno de los datos que se recogen en la citada liquidación”.
Ni la información remitida por el Ayuntamiento a este Consejo ni la remitida al solicitante
parecen incluir ningún documento relacionado con esta petición, ni ninguna referencia a su
inexistencia. Dado que lo solicitado encaja en el concepto de información pública, tal y como
hemos indicado anteriormente, procedería conceder el acceso en virtud de la regla general
indicada en Fundamento Jurídico Segundo, dado que encaja en el concepto de información
pública, y salvo que resultara de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTBG o alguno de los
límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la
ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Y en el supuesto
de que esta información no existiera, deberá comunicarlo expresamente a la entidad
reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) a que, en el plazo de un diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la
petición de información relativa a “la última liquidación económica del Servicio Municipal de
Aguas de Roquetas de Mar que haya presentado la empresa concesionaria de la Explotación
del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado en este Municipio y con la que
ese Ayuntamiento esté conforme y así se haya manifestado de forma expresa”, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) a que, en el plazo de un diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la
petición de información relativa a “toda la documentación incluida en el expediente
correspondiente incluyendo, entre otros, todos los documentos que acrediten y justifiquen
todos y cada uno de los datos que se recogen en la citada liquidación”, en los términos del
Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) a que remita a este Consejo en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.