Se solicitó a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía el estado de tramitación de un expediente de inscripción en el Registro de Lugares de Memoria Democrática. El interesado alegó que la administración omitió responder a este punto concreto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como una regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la retención de la información solicitada.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos y debidamente acreditados.
4
La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de una infracción grave según la LTPA.
5
Al no haber alegado la Consejería ningún límite ni causa de inadmisión, debe facilitarse la información sobre el estado de tramitación del expediente solicitado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 397/2021 , de 16 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Cultura y
Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía por denegación de
información pública
Reclamación 54/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 17 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico:
"En base a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se solicita
conocer el estado de tramitación del expediente de inscripción en el Registro de Lugares de
Memoria Democrática de la antigua Jefatura Superior de Policía, situada en la Plaza de la
Concordia en Sevilla capital.
"Además, se solicita:
"1) Conocer qué cargo de la administración sería el responsable de la caducidad del mismo
en el caso de que llegue a producirse.
“2) Una copia de cualquier documentación relacionada con el expediente o interna dentro
de la propia administración en la que se hayan dado instrucciones relacionadas con la
priorización o no o con el inicio o no de la tramitación de dicho expediente.
"No se requieren datos de carácter personal, por lo que si se desea, se pueden anonimizar
los datos de carácter personal que aparezcan en las copias de los documentos".
Segundo. Con fecha 16 de enero de 2020 se dictó resolución por la Viceconsejería de Cultura y
Patrimonio Histórico concediendo acceso a la información solicitada en los siguientes
términos:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
"Primero.- Ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública es el objeto de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La transparencia se configura «como instrumento para facilitar el conocimiento por la
ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública,
promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia
ciudadana y democrática plena» entendiéndose por información pública «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones », de conformidad todo ello con los artículos 1 y 2.a) de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
"Segundo.- Cualquier persona tiene derecho a acceder a los contenidos y documentos que
obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones y tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la propia ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.b) y 24 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio.
“A la solicitud formulada le resulta de aplicación el marco jurídico en materia de transparencia,
en el que rige la regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada
o limitada si se aplican, de forma motivada y restrictiva, alguno de los supuestos legales
previstos.
"Tercero.- Los límites al derecho de acceso y protección de datos personales establecidos se
regulan en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la regulación del derecho
de acceso a la información pública y sus límites, se encuentra regulada respectivamente en los
artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
"Cuarto.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 20 días hábiles desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual
período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
"Quinto.- Corresponde a las personas titulares de los órganos directivos centrales o periféricos
competentes, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los decretos que
aprueben la estructura orgánica, dictar y notificar las resoluciones en materia de derecho de
acceso relacionadas con las competencias que tengan atribuidas, respondiendo de su
veracidad, objetividad y actualización. En el caso de que la información afecte a las
competencias de más de un órgano directivo, será competente para la función establecida en el
párrafo anterior la persona titular de la Viceconsejería, o, en su caso, de la Secretaría General de
la que dependan, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales.
"En virtud de lo anterior,
"RESUELVO
"Conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
"En relación con la primera parte de su solicitud, y teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 4.6 y 9 del Decreto 108/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, las competencias recogidas en la
Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía en relación con
la memoria democrática corresponden a la Viceconsejería, las cuales se ejercen a través del
Comisionado para la Concordia.
"Respecto a la segunda parte de su solicitud de información pública en la que se solicita «copia
de cualquier documentación relacionada con el expediente o interna dentro de la propia
administración en la que se hayan dado instrucciones relacionadas con la priorización o no o
con el inicio o no de la tramitación de dicho expediente »; se le informa que no existe ninguna
documentación en los términos planteados”
Tercero. El 25 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en los siguientes términos:
“En la resolución se da respuesta a los puntos 1) y 2) de la solicitud, estando yo conforme con la
respuesta que la administración ofrece a las mismas.
"Sin embargo, antes de consultar los puntos 1) y 2), al principio de la consulta se indica lo
siguiente «En base a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se
solicita conocer el estado de tramitación del expediente de inscripción en el Registro de Lugares
de Memoria Democrática de la antigua Jefatura Superior de Policía, situada en la Plaza de la
Concordia en Sevilla capital».
"En la resolución no se da respuesta a la solicitud realizada sobre el estado de tramitación en el
que se encuentra el expediente, por lo que mediante la presente reclamación se solicita que se
me informe del estado en el que se encuentra la tramitación de ese expediente en la
actualidad".
Cuarto. Con fecha 9 de marzo de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación, previa
presentación el 22 de febrero de 2020 de la subsanación requerida para que ésta aportara
copia de la Resolución de 16 de enero de 2020 y de la solicitud de información pública que
planteó al órgano reclamado. El 10 de marzo de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. Hasta la fecha no consta respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación
solicitada por este Consejo ni la remisión de la información requerida a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Por otra parte, la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico no ha contestado al
requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por parte de este Consejo.
A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3
LTAIBG establece que “la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y
cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud
en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos
de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites
sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un
informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la
resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente
para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este
Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante
las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo
52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades,
directivos y personal de los órganos reclamados “la falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3,
puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las
actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder
a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley ”. Y el
artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos
de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico
Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo
a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”.
Cuarto. El ahora reclamante pretendía conocer "el estado de tramitación del expediente
de inscripción en el Registro de Lugares de Memoria Democrática de la antigua Jefatura
Superior de Policía, situada en la Plaza de la Concordia en Sevilla capital". Y no cabe
albergar la menor duda de que la información objeto de la solicitud constituye “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define como tal
a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
El órgano reclamado en su Resolución de 16 de enero de 2020 se pronuncia sobre dos de las
cuestiones planteadas en la solicitud de información (identificación del cargo dentro de la
Consejería que sería el responsable, en su caso, de la caducidad del procedimiento de
inscripción en el Registro de Lugares de Memoria Democrática de la antigua Jefatura Superior
de Policía, situada en la Plaza de la Concordia en Sevilla capital y solicitud de copia de cualquier
documentación relacionada con el expediente en la que se hayan dado instrucciones
relacionadas con la priorización o no o con el inicio o no de la tramitación de dicho
expediente). Manifiesta el interesado que la contestación dada por el órgano reclamado a
ambas cuestiones se considera satisfactoria.
Sin embargo, nada se indica en la citada Resolución de 16 de enero de 2020, acerca del estado
de tramitación del expediente de inscripción en el Registro de Lugares de Memoria
Democrática de la antigua Jefatura Superior de Policía. Por consiguiente, habida cuenta de que
la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico no ha alegado ningún límite ni causa de
inadmisión que justifique retener la información solicitada, este Consejo no puede sino estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a la que
hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico.
La citada Consejería debe, por tanto, facilitar a la persona interesada la información sobre el
estado de tramitación del procedimiento tanto en la fecha en que se presentó la solicitud, y,
dado el tiempo transcurrido, la situación actual del expediente ; y, en la hipótesis de que no
exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada XXX contra la Consejería de Cultura y
Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, a
que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente
resolución, ofrezca al reclamante la información sobre el estado de tramitación del
expediente de inscripción en el Registro de Lugares de Memoria Democrática de la antigua
Jefatura Superior de Policía” , según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía a
que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le
notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado
de las notificaciones practicadas.