Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla datos sobre el número de radares fijos, infracciones tramitadas (2016-2019) y previsiones de instalación para 2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos existentes y denegando la información sobre previsiones futuras.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud, habilitando la interposición de la reclamación.
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La solicitud de previsiones futuras sobre la instalación de radares es inadmisible por no referirse a documentos o contenidos que obren previamente en poder de la entidad, escapando así al concepto de 'información pública'.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
4
La carga de argumentar la aplicación de cualquier límite legal al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
5
La falta de colaboración del Ayuntamiento en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 396/2021, de 16 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Sevilla por denegación de información pública.
Reclamación 77/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, por la que solicita:
“Asunto
“Datos sobre radares fijos de velocidad en la ciudad.
“Información:
“Me gustaría saber:
“¿Cuántos radares fijos para el control de la velocidad de los vehículos hay en la ciudad de
Sevilla?.
“Si los hubiera, ¿cuántas infracciones se han tramitado en cada uno de ellos en los años
2016, 2017, 2018 y 2019?.
“¿Tiene previsto el Ayuntamiento instalar algún radar más durante el año 2020?”.
Segundo. El 29 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone que:
“Una vez transcurridos los 20 días hábiles que establece la Ordenanza de Transparencia de
Sevilla para resolver la consulta, no he recibido notificación alguna, y mucho menos la
respuesta”.
Tercero. Con fecha 19 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de idéntica
fecha a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 19 de febrero de 2020. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma;
es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta
que haya sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación contiene diferentes
pretensiones, cuyo examen abordaremos a continuación por separado.
La última de las peticiones realizadas, como se relaciona en el antecedente primero de la
presente resolución, solicita información acerca de si “tiene previsto el Ayuntamiento instalar
algún radar más durante el año 2020”.
Se trata nítidamente de una pretensión que resulta completamente ajena al ámbito objetivo
de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública”
tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En
efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula
nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como
exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende la elaboración de un informe sobre previsiones
futuras que pudiera tener el ayuntamiento. Se nos plantea, pues, una cuestión que está
excluida del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este
extremo de la reclamación.
Quinto. Las restantes peticiones integrantes de la solicitud se encaminan a obtener
información sobre cuántos “radares fijos para el control de la velocidad de los vehículos hay en
la ciudad de Sevilla”, así como “si los hubiera,[…] las infracciones” que se hubieran tramitado
“en cada uno de ellos en los años 2016, 2017, 2018 y 2019”.
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define
como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información pública a la que ya hemos hecho referencia en el presente
fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla habrá de ofrecer a la persona interesada la
información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos
de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la
persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Sevilla por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.