El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre edificios municipales con amianto y sus planes de retirada. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente remitió la información el 20 de abril de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
Se produce la terminación del procedimiento de reclamación cuando el propósito de obtener la información ha sido satisfecho por la administración.
3
La notificación efectiva de la respuesta al interesado conlleva la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación ante el órgano de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 395/2021, de 16 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Sevilla por denegación de información pública.
Reclamación 78/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, por la que solicita:
“Asunto
“Edificios de titularidad municipal con amianto.
“Información:
“Quisiera que me dieran información sobre los edificios de titularidad municipal que tienen
amianto en cualquier lugar de su estructura.
“Si existiera alguno, ¿tienen previsto hacer la retirada de dicho material en alguno de
ellos?”.
Segundo. El 28 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone:
“No haber recibido notificación alguna de la tramitación de la solicitud, ni mucho menos la
respuesta a la consulta realizada”.
Tercero. Con fecha 19 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 23 de marzo de 2021 tiene entrada oficio del Ayuntamiento reclamado en el que
informa que ha remitido al reclamante respuesta a la solicitud de información.
Quinto. El 9 de abril de 2021 el Consejo solicita al órgano reclamado la acreditación de la
notificación practicada al interesado conforme al artículo 40 de la LPAC en la que pone a
disposición del interesado la información solicitada por el mismo.
Consta en la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento de Sevilla, el acuse
de recibo de la persona interesada a la información remitida por el Ayuntamiento, de fecha 20
de abril de 2021, por la ahora persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Entre la documentación que incorpora el expediente consta escrito del Ayuntamiento
reclamado comunicando a este Consejo que se han notificado respuesta con fecha 20 de abril
de 2021 a la solicitud de información presentada por la persona reclamante, sin que ésta
haya puesto en conocimiento del Consejo ninguna disconformidad o parecer respecto de
la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que
se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública.