La Fundación Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Arroyo del Ojanco el presupuesto específico para espectáculos con bóvidos. Tras recibir una respuesta incompleta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitirla a trámite por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 1 de febrero de 2021 frente a una respuesta recibida el 15 de octubre de 2020, superando el plazo de un mes previsto en el art. 24.2 de la LTAIBG.
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La comunicación posterior al Ayuntamiento indicando que la información estaba incompleta no constituye causa para suspender el plazo de interposición de la reclamación administrativa.
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La admisión de reiteraciones informales para reiniciar el cómputo del plazo contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos administrativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 394/2021, de 16 de junio
Artículos: 33 LTPA y 24.2 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de
Fundacio Animanaturalis Internacional contra el Ayuntamiento
de Arroyo del Ojanco (Jaén) por denegación de información
pública.
Reclamación 109/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 1 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía reclamación contra el Ayuntamiento de Arroyo del
Ojanco, en el que el reclamante manifiesta:
“Que en fecha 1/10 solicité información al Ayuntamiento de Arroyo de Ojanco. En fecha
15/10 recibo respuesta pero incompleto. Solicito de nuevo el 26/10
“SOLICITA Que se me indique una respuesta completa”.
A la reclamación adjunta escrito de solicitud dirigido al Ayuntamiento por el que solicitó:
“He recibido respuesta a la solicitud de petición del presupuesto destinado a las fiestas de
san Marcos de 2019. Se me indica el presupuesto total y yo solicité expresamente el
presupuesto destinado únicamente a la celebración de espectáculos con bóvidos sin
muerte del animal”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.
Según consta en el expediente, e indica el propio reclamante, con fecha de 15 de octubre
de 2020 el Ayuntamiento reclamado ofreció al interesado respuesta a su solicitud de
información de 1 de octubre. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 1 de
febrero de 2021, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su
inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que el interesado comunicara al Ayuntamiento
posteriormente a la Resolución que la información no venía completa, y que se le ofreciera
una concreción de lo recibido, no es causa para suspender el plazo de interposición de la
correspondiente reclamación ante el acto expreso de la resolución del órgano. Así pues, si
esos intentos tratando de conseguir la información completa no fructifican, es claro que la
reclamación ha de interponerse dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución
contraria a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los
actos —principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado
para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la
oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría
con cada reiteración planteada sobre una cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si
el interesado considera insatisfactoria la resolución, lo procedente no es sino interponer,
en plazo, la reclamación ante el Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX, en representación de Fundacio
Animanaturalis Internacional contra el Ayuntamiento de Arroyo del Ojanco (Jaén) por
denegación de información pública, por haberse presentado fuera de plazo, en los términos
del Fundamento Jurídico Segundo.