Estimada 17/06/2021 · 549 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Grazalema por falta de notificación de acceso al catálogo de bienes protegidos

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Grazalema el catálogo de bienes protegidos del municipio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó haber notificado efectivamente la información al interesado, a pesar de alegar que estaba publicada en la web y el BOP.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3 El catálogo de bienes protegidos constituye inequívocamente información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones municipales.
4 La mera publicación de la información en el BOP o en la página web no exime a la Administración de la obligación de notificar debidamente la respuesta al solicitante.
5 La reclamación se estima debido a que no consta en el expediente la acreditación de la puesta a disposición efectiva de la información mediante la notificación oportuna.

Texto completo

RESOLUCIÓN 399/2021, de 17 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Grazalema (Cádiz) por denegación de información pública Reclamación 75/2020 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 16 de diciembre de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Grazalema por el que solicita: “Al amparo de lo establecido en el artículo 12 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la mencionada Ley , ante el Ayuntamiento comparezco y como mejor proceda en Derecho digo que por medio del presente escrito vengo a solicitar que se me remita copia del catálogo de bienes protegidos del municipio". Segundo. El 31 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 19 de febrero de 2020 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el 19 de febrero de 2020. Cuarto. El 9 de marzo de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto. En el mismo se informa que: "1.- D. [nombre y apellidos del reclamante] remitió solicitud a estas oficinas con Registro de Entrada n.°: 2019002891E de fecha 20.12.2019 solicitando copia del Catálogo de Bienes Protegidos del municipio (...) "2.- Se envió escrito de contestación al interesado por correo postal ordinario, con Registro de Salida n.º 2020000160S de fecha 13.02.2020 (...). "3.- Dicha información se encuentra publicada en el B.O.P. de Cádiz nº 109 de fecha 07.06.2007. Asimismo dicha información se encuentra a disposición de cualquier interesado en la Página Web del Ayuntamiento de Grazalema en el siguiente Enlace: www.grazalema.es/component/phocadownload/category/81-ano-2019. "4.- Se constata que dicha información se encontraba ya publicada cuando se presenta solicitud por el interesado. "Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos". Consta en el expediente remitido a este Consejo el escrito de contestación de fecha 12 de febrero de 2020 del alcalde del Ayuntamiento de Grazalema al interesado, no remitiéndose acreditación de notificación al interesado de la citada contestación. Quinto. Hasta la fecha no consta que se haya recibido la información solicitada por el ahora reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener información sobre “el catálogo de bienes protegidos”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió el órgano reclamado que indica en sus alegaciones que le ha ofrecido la información al interesado. No obstante, no queda acreditada en el expediente la puesta a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida al interesado el 12 de octubre de 2019 concediendo el acceso solicitado, su notificación no ha quedado acreditada en este procedimiento, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que el órgano reclamado ha de notificar debidamente la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición del reclamante y dejando constancia de su recepción. En consecuencia, el órgano reclamado ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Grazalema, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Grazalema a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique al reclamante la respuesta ofrecida el 12 de octubre de 2019, poniendo por tanto la información solicitada a su disposición según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, Tercero. Instar al Ayuntamiento de Grazalema a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.