Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla información sobre edificios municipales con placas solares y la energía generada. Ante la ausencia de respuesta, el interesado reclamó la denegación presunta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no existir motivos legales para denegar el acceso a dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
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La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
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La información solicitada sobre instalaciones solares municipales encaja en el concepto de información pública al ser elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 400/2020, de 18 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública.
Reclamación 79/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, por la que solicita:
“Asunto
“Edificios de titularidad municipal con placas solares.
“Información:
“Quisiera que me suministraran la siguiente información:
“Número de edificios de titularidad municipal, por destino (centro de educación, edificio
administrativo, etc), que disponen de placas solares para la generación de electricidad.
“Número de edificios de titularidad municipal, por destino (centro de educación, edificio
administrativo, etc), en los que la instalación de energía solar está en funcionamiento.
“Kilowatios generados durante los años 2018 y 2019 en cada edificio que disponga de
instalación de energía solar en funcionamiento”.
Segundo. El 29 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone que:
“Una vez transcurridos los 20 días hábiles que establece la Ordenanza de Transparencia de
Sevilla para resolver la consulta, no he recibido notificación alguna, y mucho menos la
respuesta”.
Tercero. Con fecha 19 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 19 de febrero de 2020. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma;
es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta
que haya sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. El ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información relativa a edificios de
titularidad municipal con placas de energía solar instaladas.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define
como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento
jurídico cuarto. En consecuencia, el Ayuntamiento de Sevilla habrá de ofrecer a la persona
interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de
los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta
circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.