El Sindicato CGT solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz inventarios informáticos, índices de expedientes y datos de personal del Área de Función Pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haberse interpuesto prematuramente, antes de que venciera el plazo legal para que la administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 2 de septiembre de 2020, habiendo presentado la solicitud de información el día anterior (1 de septiembre).
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o el silencio administrativo.
3
No había transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para que la administración resolviera la solicitud original.
4
La interposición de la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo de respuesta conlleva la inadmisión a trámite.
Texto completo
RESOLUCIÓN 416/2021, de 22 de junio
Artículos: 66.1.c) y f) y 115.1.b) LPAC
Reclamación interpuesta por XXX en representación del Sindicato de la
Asunto Confederación General del Trabajo (CGT) contra la Diputación Provincial
de Cádiz por denegación de información pública
Reclamación 367/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 2 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra un escrito de la
persona ahora reclamante, dirigido a la Diputación Provincial de Cádiz, el 1 de septiembre de
2020, en el que solicitaba:
“1 Copia de la documentación administrativa que recoja el inventario de equipos
informáticos disponible para el área de función pública de esta administración, y en
especial los equipos de impresión/copia/escaneo con modelo concreto, de los que solicito
igualmente las facturas del mantenimiento de los últimos seis meses, en caso de que
dispongan de servicio externo, al objeto de comprobar el incremento en sus contadores.
“2.- Copia de los índices de documentos de cada expediente que no se ha podido remitir.
Este dato resulta importante para conocer el número de páginas que deberían digitalizar
que comparado con la velocidad de escaneo de los equipos cuyo modelo faciliten puede
darme una idea del tiempo que precisan.
“3.- Copia de la documentación que contenga el número de personas asignadas al Área de
Función Pública, que al parecer sería el encargado de facilitarme la documentación que
preciso, así como funciones de cada una, horario y periodo de trabajo. Con estos datos
entiendo se podría establecer si el problema del mal funcionamiento de esta
administración, incapaz de mover unos expedientes importantes para su fiscalización, se
debe la falta de medios técnicos o humanos.”
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Expresamente se le solicitaba que acreditara la representación que manifestaba ostentar,
dadas las dudas existentes sobre si presentaba su solicitud en nombre de la Sección
Sindical o en el suyo propio.
Tercero. Dicho plazo de subsanación se le concede por oficio de 29 de septiembre de
2020, que resulta notificado el 14 de octubre de 2020, sin que hasta la fecha se haya
subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la
legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
El art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que la solicitud de
información de las que se reclama la ausencia de respuesta, se presentó el día 1 de
septiembre de 2020 en la Diputación, y se interpuso reclamación ante el Consejo el 2 de
septiembre de 2020, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el
artículo 20.1 LTAIBG. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con
anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de aquélla no procedería sino su
inadmisión a trámite.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la solicitud presentada por XXX en la reclamación interpuesta contra la
Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información pública, por haberse
presentado fuera de plazo.