Desistimiento 22/06/2021 · 67 días en resolverse

Reclamación del CSIF contra el Ayuntamiento de Almería por denegación de información pública, resuelta como desistimiento por falta de acreditación de representación

El CSIF reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de información pública por parte del Ayuntamiento de Almería. Tras requerir la acreditación de la representación de la persona actuante sin obtener respuesta, el organismo decide tener por desistida la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o formular solicitudes en nombre de terceros según el artículo 5.3 de la LPAC.
2 El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración para requerir la subsanación de deficiencias en la representación, advirtiendo que la falta de aportación de los documentos conlleva el desistimiento.
3 El derecho de acceso a la información pública es universal, por lo que la reclamante podría haber actuado en su propio nombre para evitar la necesidad de acreditar representación de terceros.

Texto completo

RESOLUCIÓN 414/2021, de 22 de junio Artículos: 5.3 y 68.1 LPAC Asunto Reclamación interpuesta por Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada por XXX contra el Ayuntamiento de Almería por denegación de información pública. Reclamación 305/2021 ANTECEDENTES Primero. Con fecha 16 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), una reclamación contra el el Ayuntamiento de Almería por denegación de una solicitud de acceso a información pública. Segundo. Al advertirse que la persona reclamante actuaba en representación de otra persona, sin aportar documentación que acreditara fidedignamente dicha circunstancia, se concedió el plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPAC), para que subsanara dicha deficiencia. El 12 de mayo de 2021, se puso a disposición del reclamante la notificación electrónica del trámite de subsanación, sin que hasta la fecha haya procedido a la subsanación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” No aportando la persona interesada documentación alguna que acreditara dicha representación, le fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación. Hasta la fecha, la interesada no ha acreditado la representación. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública. Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en representación de un tercero ha de acreditar que la ostenta, tal y como exige el transcrito artículo 5.3 LPAC. Consiguientemente, al no acreditarse que la reclamante ostenta dicha representación, procede dictar, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada por XXX contra el Ayuntamiento de Almería por denegación de información pública.