La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó información funeraria al Ayuntamiento de Zurgena. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento del reclamante debido a que no subsanó la contradicción entre el ayuntamiento reclamado y la documentación aportada (referente a Vélez Rubio).
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud debe contener los hechos, razones y petición concretados con toda claridad según el artículo 66.1.c) de la LPAC.
2
El recurso debe expresar con precisión el órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige conforme al artículo 115.1 de la LPAC.
3
La falta de respuesta al trámite de subsanación concedido bajo el artículo 68.1 de la LPAC conlleva el desistimiento del procedimiento al no quedar concretada la entidad local reclamada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 413/2021, de 22 de junio
Artículos: 66.1.c) y 115.c) LPAC
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de Plataforma Social
de Acción Solidaria, contra el Ayuntamiento de Zurgena, por denegación
de información pública
Reclamación 454/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 16 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por la persona
indicada por denegación de información pública referida a información funeraria.
El escrito de reclamación se interpone contra el Ayuntamiento de Zurgena, sin embargo, la
documentación aportada se refiere al Ayuntamiento de Vélez Rubio, por lo que no puede
concretarse con exactitud el Ayuntamiento reclamado.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de la deficiencia advertida en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por escrito de 25 de noviembre de 2020, que se puso a
disposición del interesado el mismo día, resultando la notificación electrónica caducada el 6 de
diciembre de 2020, por no haber accedido al contenido de la misma, la persona ahora
reclamante. Hasta la fecha no consta subsanación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Asimismo, el artículo 115.1 LPAC, dispone que “La interposición del recurso deberá expresar:
[…] d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de
identificación”.
Dado que el interesado no ha remitido respuesta al Consejo al trámite concedido para
subsanar la deficiencia advertida, y al no quedar concretada con toda claridad la entidad local
reclamada procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, en representación de Plataforma Social de Acción
Solidaria, en la reclamación interpuesta contra el Ayuntamiento de Zurgena por denegación de
información pública.