Desistimiento 22/06/2021 · 67 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Propietarios Atlanterra contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de información pública y resolución por desistimiento

La Asociación de Propietarios Atlanterra reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de información por parte del Ayuntamiento de Tarifa. El Consejo resolvió tener por desistida la reclamación debido a que la parte interesada no acreditó la representación legal requerida ni atendió el trámite de subsanación notificado electrónicamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o reclamaciones en nombre de terceros según el artículo 5.3 de la LPAC.
2 El incumplimiento de la acreditación de representación conlleva el desistimiento de la reclamación conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
3 Se considera rechazada la notificación electrónica obligatoria cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido, según el artículo 43.2 de la LPAC.
4 El rechazo de una notificación administrativa permite dar por efectuado el trámite y continuar con el procedimiento siguiendo el artículo 41.5 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN 412/2021, de 22 de junio Artículos: 5.3 y 68.1 LPAC Asunto Reclamación interpuesta por la Asociación de Propietarios Atlanterra, representada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación 305/2021 ANTECEDENTES Primero. Con fecha 16 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), una reclamación contra el el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de una solicitud de acceso a información pública. Segundo. Al advertirse que la persona reclamante actuaba en representación de otra persona, sin aportar documentación que acreditara fidedignamente dicha circunstancia, se concedió el plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPAC), para que subsanara dicha deficiencia. El 3 de mayo de 2021, se puso a disposición del reclamante la notificación electrónica del trámite de subsanación, en la dirección señalada en la reclamación. Notificación que resulta caducada por transcurso del plazo para acceder a su contenido. Consta en el expediente aportado por el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, justificante en el que se informa como fecha de caducidad de la notificación el día 14 de mayo de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” No aportando la persona interesada documentación alguna que acreditara dicha representación, le fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación. Hasta la fecha, la interesada no ha acreditado la representación. Como se acredita en la documentación del expediente, el Consejo puso a disposición del reclamante una notificación electrónica el 3 de mayo de 2021, que concedía trámite de subsanación. Dicha notificación resultó rechazada por transcurso del plazo sin acceder a dicha notificación. Además, de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 LPAC, la "notificación" será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración, como sucede en este supuesto. A este respecto, el sistema de notificación electrónica empleado por el Consejo es la aplicación Notific@, que precisa de certificado digital, que en su caso ha de ser certificado de persona física representante ante las Administraciones Públicas, para acreditar la identidad de quien actúa, y poder acceder a la notificación electrónica. Asimismo, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece que: “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” Y añade el art. 41.5 LPAC, que: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento” Por otra parte, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública. Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en representación de un tercero ha de acreditar que la ostenta, tal y como exige el transcrito artículo 5.3 LPAC. Consiguientemente, al no acreditarse que la reclamante ostenta dicha representación, procede dictar, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a la Asociación de Propietarios Atlanterra, representada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública.