La Asociación de Propietarios Atlanterra reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de información por parte del Ayuntamiento de Tarifa. El Consejo resolvió tener por desistida la reclamación debido a que la parte interesada no acreditó la representación legal requerida ni atendió el trámite de subsanación notificado electrónicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o reclamaciones en nombre de terceros según el artículo 5.3 de la LPAC.
2
El incumplimiento de la acreditación de representación conlleva el desistimiento de la reclamación conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
3
Se considera rechazada la notificación electrónica obligatoria cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido, según el artículo 43.2 de la LPAC.
4
El rechazo de una notificación administrativa permite dar por efectuado el trámite y continuar con el procedimiento siguiendo el artículo 41.5 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 412/2021, de 22 de junio
Artículos: 5.3 y 68.1 LPAC
Asunto Reclamación interpuesta por la Asociación de Propietarios Atlanterra,
representada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por
denegación de información pública.
Reclamación 305/2021
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 16 de abril de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), una reclamación contra el el
Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de una solicitud de acceso a información
pública.
Segundo. Al advertirse que la persona reclamante actuaba en representación de otra persona,
sin aportar documentación que acreditara fidedignamente dicha circunstancia, se concedió el
plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPAC),
para que subsanara dicha deficiencia.
El 3 de mayo de 2021, se puso a disposición del reclamante la notificación electrónica del
trámite de subsanación, en la dirección señalada en la reclamación. Notificación que resulta
caducada por transcurso del plazo para acceder a su contenido.
Consta en el expediente aportado por el Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de
Andalucía, justificante en el que se informa como fecha de caducidad de la notificación el día
14 de mayo de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.”
No aportando la persona interesada documentación alguna que acreditara dicha
representación, le fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de
subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su
reclamación.
Hasta la fecha, la interesada no ha acreditado la representación.
Como se acredita en la documentación del expediente, el Consejo puso a disposición del
reclamante una notificación electrónica el 3 de mayo de 2021, que concedía trámite de
subsanación. Dicha notificación resultó rechazada por transcurso del plazo sin acceder a dicha
notificación.
Además, de conformidad con lo previsto en el art. 41.3 LPAC, la "notificación" será electrónica
en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración,
como sucede en este supuesto. A este respecto, el sistema de notificación electrónica
empleado por el Consejo es la aplicación Notific@, que precisa de certificado digital, que en su
caso ha de ser certificado de persona física representante ante las Administraciones Públicas,
para acreditar la identidad de quien actúa, y poder acceder a la notificación electrónica.
Asimismo, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece que: “Las notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su
contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya
sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.”
Y añade el art. 41.5 LPAC, que: “Cuando el interesado o su representante rechace la
notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose
las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y
siguiéndose el procedimiento”
Por otra parte, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 24
LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública.
Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior
reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en
representación de un tercero ha de acreditar que la ostenta, tal y como exige el transcrito
artículo 5.3 LPAC. Consiguientemente, al no acreditarse que la reclamante ostenta dicha
representación, procede dictar, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 68.1 LPAC, la
siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a la Asociación de Propietarios Atlanterra,
representada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de
información pública.