XXX interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el Ayuntamiento de Alhendín por denegación de información pública. El organismo resolvió tener por desistida la reclamación debido a que el representante no acreditó la representación legal requerida ni subsanó dicha deficiencia en el plazo otorgado.
Puntos clave de la argumentación
1
La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o reclamaciones en nombre de terceros según el artículo 5.3 de la LPAC.
2
El artículo 68.1 de la LPAC faculta la administración a requerir la subsanación de deficiencias en la representación antes de proceder al desistimiento.
3
El derecho de acceso a la información pública es universal, permitiendo que cualquier persona plantee la solicitud en su propio nombre sin necesidad de representación.
4
La falta de aportación de documentación acreditativa de la representación, tras el requerimiento de subsanación, conlleva la resolución de desistimiento del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 411/2021, de 22 de junio
Artículos: 5.3 y 68.1 LPAC
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra el
Ayuntamiento de Alhendín (Granada) por denegación de información
pública.
Reclamación 260/2021
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 22 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), una reclamación contra el el
Ayuntamiento de Alhendín (Granada) por denegación de una solicitud de acceso a
información pública.
Segundo. Al advertirse que la persona reclamante actuaba en representación de otra persona,
sin aportar documentación que acreditara fidedignamente dicha circunstancia, se concedió el
plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPAC),
para que subsanara dicha deficiencia. El 26 de abril de 2021, se puso a disposición del
reclamante la notificación electrónica del trámite de subsanación, sin que hasta la fecha haya
procedido a la subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.”
No aportando la persona interesada documentación alguna que acreditara dicha
representación, le fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de
subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su
reclamación.
Hasta la fecha, la interesada no ha acreditado la representación.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo
24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública.
Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior
reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en
representación de un tercero ha de acreditar que la ostenta, tal y como exige el transcrito
artículo 5.3 LPAC. Consiguientemente, al no acreditarse que la reclamante ostenta dicha
representación, procede dictar, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 68.1 LPAC, la
siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, representado por XXX, contra el Ayuntamiento
de Alhendín (Granada) por denegación de información pública.