Desistimiento 22/06/2021 · 92 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Alhendín por denegación de información pública resuelta como desistimiento por falta de acreditación de representación

XXX interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra el Ayuntamiento de Alhendín por denegación de información pública. El organismo resolvió tener por desistida la reclamación debido a que el representante no acreditó la representación legal requerida ni subsanó dicha deficiencia en el plazo otorgado.

Puntos clave de la argumentación

1 La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o reclamaciones en nombre de terceros según el artículo 5.3 de la LPAC.
2 El artículo 68.1 de la LPAC faculta la administración a requerir la subsanación de deficiencias en la representación antes de proceder al desistimiento.
3 El derecho de acceso a la información pública es universal, permitiendo que cualquier persona plantee la solicitud en su propio nombre sin necesidad de representación.
4 La falta de aportación de documentación acreditativa de la representación, tras el requerimiento de subsanación, conlleva la resolución de desistimiento del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 411/2021, de 22 de junio Artículos: 5.3 y 68.1 LPAC Asunto Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Alhendín (Granada) por denegación de información pública. Reclamación 260/2021 ANTECEDENTES Primero. Con fecha 22 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), una reclamación contra el el Ayuntamiento de Alhendín (Granada) por denegación de una solicitud de acceso a información pública. Segundo. Al advertirse que la persona reclamante actuaba en representación de otra persona, sin aportar documentación que acreditara fidedignamente dicha circunstancia, se concedió el plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPAC), para que subsanara dicha deficiencia. El 26 de abril de 2021, se puso a disposición del reclamante la notificación electrónica del trámite de subsanación, sin que hasta la fecha haya procedido a la subsanación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” No aportando la persona interesada documentación alguna que acreditara dicha representación, le fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación. Hasta la fecha, la interesada no ha acreditado la representación. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública. Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en representación de un tercero ha de acreditar que la ostenta, tal y como exige el transcrito artículo 5.3 LPAC. Consiguientemente, al no acreditarse que la reclamante ostenta dicha representación, procede dictar, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Alhendín (Granada) por denegación de información pública.