Desistimiento 22/06/2021 · 257 días en resolverse

Reclamación contra la Agencia Tributaria de Andalucía por denegación de información pública declarada desistida por falta de acreditación de representación

Se solicitó acceso a información pública a la Agencia Tributaria de Andalucía en representación de una Junta de Personal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistida la reclamación debido a que la interesada no acreditó la representación legal requerida tras habérsele concedido el plazo de subsanación correspondiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La acreditación de la representación es obligatoria para interponer recursos o reclamaciones en nombre de terceros según el artículo 5.3 de la LPAC.
2 El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración para requerir la subsanación de deficiencias en la solicitud antes de proceder al desistimiento.
3 Aunque el derecho de acceso a la información pública es universal y podría haberse ejercido a título personal, quien actúe en representación de un tercero debe probar dicha condición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 408/2021, de 22 de junio Artículos: 5.3 y 68.1 LPAC Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Administración General de la Junta de Andalucía en Granada, contra la Agencia Tributaria de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación 426/2020 ANTECEDENTES Primero. Con fecha 8 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante, el Consejo), una reclamación contra la Agencia Tributaria de Andalucía por denegación de una solicitud de acceso a información pública. Segundo. Al advertirse que la reclamante actuaba en representación de la Junta de Personal de los servidos periféricos de la Administración general de la Junta de Andalucía en Granada sin aportar documentación alguna que la acreditara, se concedió el plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPAC), para que subsanara dicha deficiencia. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 LPAC, se concedió un plazo para la subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo se le concede por oficio de 5 de noviembre de 2020. Cuarto. Mediante anuncio de 28 de enero de 2021, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 2 de febrero de 2021 (BOE núm. 28, Supl. N. Pág. 1) se le notificó a la reclamante dicho trámite de subsanación, al haber resultado infructuosa la notificación efectuada en la dirección consignada en el expediente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la LPAC, sin que hasta la fecha se hayan subsanado las deficiencias advertidas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC: “Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.” No aportando la interesada documentación alguna que acreditara dicha representación, le fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación. Durante dicho trámite, la interesada no ha acreditado la representación. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública. Lo anterior se traduce en que la reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en representación de un tercero ha de acreditar que la ostenta, tal y como exige el transcrito artículo 5.3 LPAC. Consiguientemente, al no acreditarse que la reclamante ostenta dicha representación, procede dictar, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 68.1 LPAC, la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistida a XXX, en representación de la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Administración General de la Junta de Andalucía en Granada en la reclamación interpuesta contra la Agencia Tributaria de Andalucía por denegación de información pública.