El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villamartín la concesión de una licencia de obras y la certificación de un acto presunto por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública preexistente, sino que requiere una actuación administrativa concreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos o contenidos que obren previamente en poder del Ayuntamiento.
2
La pretensión del reclamante consiste en que la Administración emprenda una actuación específica, concretamente la concesión de una licencia de obras.
3
El objeto de la reclamación escapa al ámbito competencial del Consejo al quedar fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 407/2021, de 22 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villamartín
(Cádiz), por denegación de información publica.
Reclamación: 472/2020
ANTECEDENTES
Único. El 22 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta a un
escrito dirigido al Ayuntamiento de Villamartín, en la que la persona interesada expone lo
siguiente:
“El día 25/05/2020, en el Ayuntamiento de Villamartín, solicité licencia de obras para poner 3
módulos prefabricados en mi campo y usarlos para guardar tractores, aperos de labranzas
y productos del campo, ya que mí cultivo surperintensivo de olivar lo requiere (...).
“Transcurrido el plazo legal de 3 meses y no tener contestación, considero que hay silencio
administrativo y solicito certificado de "acto presunto", según art20 RDU Andalucía, decreto
60/2010 del 16 de marzo (...).
“El día 05 de octubre 2020 recibo un requerimiento del Ayuntamiento (ya fuera de plazo)
(...).
“El día 07 del 10 del 2020 contesto a ese requerimiento diciendo que se ha producido un
"acto presunto positivo" y que vuelvo a reiterar la obligación legal de la administración en
resolver en plazo y de emitir la certificación de acto presunto, si o si, en el plazo legal, ya
que de lo contrario se estaría prevaricando. (...).
“Hoy día 22/10/2020 he recibido otra carta del Ayuntamiento en contestación a mi escrito
2020-E-RC-2843 (...)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene por objeto una pretensión cuyo examen escapa al
ámbito competencial de este Consejo, por lo que no procede su admisión a trámite.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición
constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que éste
emprenda una determinada actuación, a saber, conceder una licencia de obras para poner
tres módulos prefabricados en un campo.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA.
En virtud del Antecedente y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Villamartín (Cádiz), por denegación de información publica.