El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Villamartín sobre una presunta usurpación de terreno. Tras requerir al solicitante que concretara el acto recurrido y las razones de impugnación, el Consejo decidió tenerlo por desistido al no subsanar dichas deficiencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud debe contener los hechos, razones y petición concretada con claridad según el artículo 66.1.c) de la LPAC.
2
La interposición de un recurso exige expresar explícitamente el acto que se recurre y la razón de su impugnación conforme al artículo 115.1.b) de la LPAC.
3
El desistimiento procede cuando el interesado no aporta la documentación solicitada en el plazo concedido durante el trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 406/2021, de 22 de junio
Artículos: 66.1.c) y f) y 115.1.b) LPAC
Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villamartín
Asunto
(Cádiz) por denegación de información publica.
Reclamación 353/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 26 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Muy Sres:
“Quiero denunciar ante la imposibilidad de recuperar mi terreno, por ocupación de un carril
que ha construido el Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz), usurpándome 1800 m2.
“Dicho carril, según plano topográfico del Instituto Nacional está ubicado 6m más hacia el
sureste de donde lo han construido, dándole más metros al vecino colindante y
quitándomelos a mi.
“El 11 de octubre del 2018, presenté solicitud (2018-E-RC-4535) que a fecha actual no he
recibido contestación y obligatoriamente el ayuntamiento de Villamartín tiene que
responder legalmente sobre lo que se le pida”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Expresamente se le solicitaba que aportara información acerca del “acto que se recurre y
las razones de su impugnación”.
Tercero. Dicho plazo de subsanación se le concede por oficio de 29 de septiembre de
2020, que resulta notificado el 14 de octubre de 2020, sin que hasta la fecha se haya
subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”. Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la
interposición del recurso deberá expresar […] el acto que se recurre y la razón de su
impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la
reclamación planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra el
Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz) por denegación de información publica.