El interesado solicitó a la Consejería de Salud y Familias información sobre solicitudes de títulos de familia numerosa atendidas tras septiembre de 2019. Tras requerir al solicitante que concretara el acto recurrido y las razones de impugnación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tenerlo por desistido al no subsanar dichas deficiencias.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud debe contener los hechos, razones y petición concretada con claridad según el artículo 66.1.c) de la LPAC.
2
La interposición de un recurso exige expresar el acto que se recurre y la razón de su impugnación conforme al artículo 115.1.b) de la LPAC.
3
La falta de aportación de la documentación requerida en el plazo de subsanación impide que la reclamación quede concretada con claridad.
4
El incumplimiento del trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la LPAC conlleva la resolución de desistimiento del interesado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 405/2021, de 22 de junio
Artículos: 66.1.c) y f) y 115.1.b) LPAC
Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud y Familias
Asunto
por denegación de información pública.
Reclamación 324/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 11 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“No he recibido respuesta a mi solicitud de renovación del titulo de familia numerosa
cursada el pasado 18 de septiembre de 2019. Solicito se me informe de las solicitudes
posteriores a esa fecha que han sido atendidas por la Consejería ante la sospecha de que
no se ha actuado con transparencia.”
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Expresamente se le solicitaba que aportara información acerca del “acto que se recurre y
las razones de su impugnación”.
Tercero. Dicho plazo de subsanación se le concede por oficio de 17 de septiembre de
2020, que resulta notificado el mismo día, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”. Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la
interposición del recurso deberá expresar […] el acto que se recurre y la razón de su
impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la
reclamación planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX contra la Consejería de Salud y Familias por
denegación de información pública.