El interesado solicitó información sobre interinos del subgrupo A2 a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió tener por desistido al solicitante al no subsanar la falta de concreción de la reclamación ni aportar el acto recurrido.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud debe contener los hechos, razones y la petición concretada con claridad según el artículo 66.1.c) de la LPAC.
2
La interposición de un recurso exige expresar explícitamente el acto que se recurre y la razón de su impugnación conforme al artículo 115.1.b) de la LPAC.
3
El incumplimiento del plazo de subsanación de las deficiencias advertidas en la reclamación conlleva la resolución del procedimiento por desistimiento basándose en el artículo 68.1 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 404/2021, de 22 de junio
Artículos: 66.1.c) y f) y 115.1.b) LPAC
Reclamación interpuesta por XXX, contra la Dirección General de Recursos
Asunto
Humanos y Función Publica por denegación de información pública
Reclamación 292/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 24 de julio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación ante la ausencia de respuesta a
una solicitud de información pública que el interesado había presentado, el 17 de julio de
2020, ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica, referida a
información sobre “interinos subgrupo A2 Gestión administrativa A2 1100 y Gestión Financiera
A2 1200”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Expresamente se le solicitaba que aportara información acerca del “acto que se recurre y
las razones de su impugnación”.
Tercero. Dicho plazo de subsanación se le concede por oficio de 20 de agosto de 2020, que
resulta notificado el mismo día, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”. Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la
interposición del recurso deberá expresar […] el acto que se recurre y la razón de su
impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la
reclamación planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra la
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por denegación de información
pública.