Estimada 25/06/2021 · 504 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información sobre accidentes de tráfico y víctimas estimada por el Consejo de Transparencia

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla datos sobre accidentes de tráfico y víctimas (2016-2019). Ante la ausencia de respuesta y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al ente local a entregar la información por ser datos públicos sin restricciones aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por entidades obligadas en el ejercicio de sus funciones, rigiendo una regla general de acceso.
2 Cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y estrictamente conforme a la ley.
3 Según el Tribunal Supremo, la limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere el cumplimiento de supuestos legales tasados.
4 La reclamación se estima al constatarse que los datos solicitados son información pública y que el Ayuntamiento no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar el acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 423/2021, de 25 de junio Artículos: 2 y 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública. Reclamación 181/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de febrero de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, por la que solicita: “Asunto “Número de accidentes de tráfico. “Información: “En virtud de lo establecido en la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla, solicito la siguiente información en los años 2016, 2017, 2018 y 2019. “ * Número de accidentes de tráfico según el tipo de vehículo (automóvil, moto, bicicleta, patinete, autobús). “ * Número de personas heridas y fallecidas por accidente de tráfico, según el tipo de vehículo (automóvil, moto, bicicleta, patinete, autobús) que ocasiona el accidente”. Segundo. El 20 de abril de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de junio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el supuesto en cuestión, el reclamante pretendía el acceso a diversa información sobre “el número de accidentes de tráfico”. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer al interesado la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la siguiente información, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero: a) Número de accidentes de tráfico según el tipo de vehículo (automóvil, moto, bicicleta, patinete, autobús). b) Número de personas heridas y fallecidas por accidente de tráfico, según el tipo de vehículo (automóvil, moto, bicicleta, patinete, autobús) que ocasiona el accidente. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.