Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla datos sobre accidentes de tráfico y víctimas (2016-2019). Ante la ausencia de respuesta y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al ente local a entregar la información por ser datos públicos sin restricciones aplicables.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por entidades obligadas en el ejercicio de sus funciones, rigiendo una regla general de acceso.
2
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y estrictamente conforme a la ley.
3
Según el Tribunal Supremo, la limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere el cumplimiento de supuestos legales tasados.
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La reclamación se estima al constatarse que los datos solicitados son información pública y que el Ayuntamiento no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para denegar el acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 423/2021, de 25 de junio
Artículos: 2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública.
Reclamación 181/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de febrero de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla, por la que solicita:
“Asunto
“Número de accidentes de tráfico.
“Información:
“En virtud de lo establecido en la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla,
solicito la siguiente información en los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
“ * Número de accidentes de tráfico según el tipo de vehículo (automóvil, moto, bicicleta,
patinete, autobús).
“ * Número de personas heridas y fallecidas por accidente de tráfico, según el tipo de
vehículo (automóvil, moto, bicicleta, patinete, autobús) que ocasiona el accidente”.
Segundo. El 20 de abril de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 6 de mayo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
junio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el supuesto en cuestión, el reclamante pretendía el acceso a diversa información
sobre “el número de accidentes de tráfico”.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el
Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer al interesado la información objeto de su
solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información
solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la siguiente
información, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero:
a) Número de accidentes de tráfico según el tipo de vehículo (automóvil, moto, bicicleta,
patinete, autobús).
b) Número de personas heridas y fallecidas por accidente de tráfico, según el tipo de
vehículo (automóvil, moto, bicicleta, patinete, autobús) que ocasiona el accidente.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.