Se solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de Huelva copia de una Instrucción de 2015 y criterios técnicos de valoración. El reclamante alegó falta de transparencia y publicación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por haber sido entregada la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante supuestos legales aplicados de forma motivada y estricta.
2
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la Administración acreditó la entrega de la información solicitada al interesado.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4
Se subraya que el incumplimiento de los plazos legales puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras, además de cuestionar la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 422/2021, de 25 de junio
Artículos: 2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación
Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en
Huelva por denegación de información pública.
Reclamación 339/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de julio de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida a la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local en Huelva:
“Expone:
“Que habiendo recibido carta, de la directora del IMELEGAL de Huelva (IML Y CF) firmada
por la directora [nombre de la Directora], el pasado 12/6/2020, con fecha del registro
27/02/2020 y nº de registro 1091, en la cual hace referencia , «informe que sigue la
metodología exigible de acuerdo con la Instrucción de 19 de marzo de 2015, de la Dirección
General de Oficina Judicial y Fiscal, por la que se aprueban las pautas básicas de
organización y funcionamiento de las UVIVG de Andalucía, establece una jerarquización en
el estudio de la documentación aportada y elabora unas conclusiones finales, que no
conculcan las más elementales directrices de la lógica, ni presentan incoherencia o
irracionalidad.
“.... basados en criterios científicos técnicos y se ajusta formalmente a lo exigido, no
detectándose falta de objetividad o arbitrariedad»".
“Solicita:
“Que se me de una copia de la Instrucción de 19 de marzo de 2015, de la Dirección General
de Oficina Judicial y Fiscal, por la que se aprueban las pautas básicas de organización y
funcionamiento de las UVIVG de Andalucía, y cualquier circular interna, relacionada; etc.
“Ya que después de buscar concienzudamente, no encuentro dicha instrucción, directrices,
circular o cualquier otro documento, de ustedes.
“Lo cual indica, que no han sido publicada en el B.O.J.A, o cualquier medio de comunicación
legal.
“No teniendo acceso a la información cualquier mortal, y siervo de la gleba, como yo!.
“Son información, por lo visto, para los intocables y los dioses del olimpo.
“Algo totalmente injusto, en una democracia que se precie!.
“Implicando una falta de transparencia total, lo cual seguro, no le parecerá bien, al Consejo
de Transparencia de Andalucía.
“Como también me informe, claramente de los criterios científico técnicos en los que se
basan, y que se explique también, con claridad, porque no hay falta de objetividad, y
arbitrariedad, bajo su punto de vista; y todo ello, bajo los códigos dontológicos [sic]
profesionales de los colegios de trabajadores sociales, psicólogos y médicos, como los
colegios internacionales y de otras regiones de España y otras UVIVG de España.
“Ya que, tampoco, se me ha comunicado nada al respecto también, sobre la colegiación, de
estas supuestas profesionales, lo cual es obligatorio, como así mismo, indican sentencias
del supremo, como las recomendaciones del Defensor del Pueblo, aceptadas por la
Consejería de Justicia.
“A no ser, que sean personal autónomo colaborador de las UVIVG, como empresa o
autónomos, que también tendrían que estar colegiado.
“Y sobre todo, después de las indicaciones del Consejero XXX.
“Y por ultimo, si estuviesen o colegiadas [sic], significaría, que el informe que emitan,
debería estar visado por el colegio profesional correspondiente, y por tanto, cumplir
totalmente con las reglas deontológicas; y no procurar la indefensión del usuario.
“Y que se me conteste por correo electrónico”.
Segundo. El 18 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 28 de septiembre de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de
septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 19 de octubre de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa
lo siguiente:
“En contestación al escrito recibido del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía comunicando la interposición de una reclamación formulada el pasado
18/08/2020 por D. [nombre del reclamante] (reclamación 339/2020), se informa de los
siguientes antecedentes y consideraciones respecto a la citada reclamación:
“Primero.- Mediante oficio de la Directora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses de Huelva, de 25 de febrero de 2020, se dio respuesta a las reclamaciones
presentadas ante dicho organismo por D. [nombre reclamante], en relación con la pericia
efectuada por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del IMLCF a
requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción XXX de XXX. En dicho oficio
se afirma que la pericia se había realizado conforme a la metodología exigible según la
Instrucción de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, de 19 de marzo de 2015,
por la que se aprueban pautas básicas de funcionamiento de las Unidades de Valoración
Integral de Violencia de Género, relativas a la emisión del informe de valoración integral
de violencia de género.
“Segundo.- Con fecha de entrada 09/07/2020, D. [nombre reclamante], mediante
presentación electrónica general, formuló solicitud dirigida a esta Delegación Territorial
de Huelva, solicitando copia de la referida la Instrucción de la Dirección General de
Oficina Judicial y Fiscal, de 19 de marzo de 2015.
“Tercero.- Mediante Oficio de la Directora del IMLCF de Huelva, de fecha 4 de octubre de
2020, con fecha de Registro de Salida de 7 de octubre de 2020, se ha dado respuesta a la
solicitud formulada, remitiendo al interesado copia de la Instrucción de la Dirección
General de Oficina Judicial y Fiscal, de 19 de marzo de 2015. Se adjunta copia del oficio y
de la documentación remitida.
“Teniendo en cuenta los hechos expuestos, y habiendo cumplido el IMLCF con la petición
efectuada por el interesado, esta Delegación Territorial informa que se ha satisfecho el
derecho a obtener la información y solicita que se declare por ese Consejo la
terminación del procedimiento de la reclamación, procediéndose a su archivo”.
Quinto. Con fecha 13 de noviembre de 2020, el Consejo se dirige al órgano reclamado para
que aporte la copia de la notificación practicada a la persona interesada remitiendo la
información solicitada, a la que se refiere en su escrito de alegaciones de fecha de registro de
salida 13 de octubre de 2020.
Sexto. El 30 de noviembre de 2020 el órgano reclamado remite al Consejo la acreditación de la
notificación practicada al interesado con fecha de 23 de octubre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por la Administración interpelada a
este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada al interesado de la puesta a
disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando,
pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida
la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede
por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada
fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública,
según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos
máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar,
porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
por XXX contra la entonces Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y
Administración Local en Huelva, de la Junta de Andalucía, por denegación de información
publica.