Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María el expediente de construcción de un campo de fútbol y sentencias sobre el PGOU. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente remitió la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia.
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El acceso a expedientes administrativos en tramitación requiere la acreditación de la condición de interesado, remitiéndose al procedimiento administrativo común según la LTPA.
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El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, subrayando que el incumplimiento de los plazos cuestiona la efectividad del derecho de acceso y puede generar responsabilidades disciplinarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 427/2021, de 28 de junio
Artículo: 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de
Santa María (Cádiz), por denegación de información pública.
Reclamación: 392/2020
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 22 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
ante la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública en la que la persona
interesada expone:
“A fecha de 4 Junio le reclamo al Ayuntamiento de El Pt de St Maria como afectado (XXX) el
expediente administrativo tramitado en relación con la aprobación del proyecto titulado
«Construcción de Campo de Futbol 11 de césped artificial» en la parcela municipal situada
entre c/Aguila y c/ Gavilán redactado por el Arquitecto municipal Don [Nombre del
arquitecto], así como se me remitiese electrónicamente copia del proyecto técnico
referenciado, así como copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
referida al vigente Plan General de Ordenación Urbana y de existir más de una, todas ellas.
No he tenido respuesta a fecha de hoy 22 de Septiembre”.
Segundo. Con fecha 3 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Tercero. El 19 de noviembre de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el
que informa lo siguiente:
“. - Que, en relación al «proyecto de Campo de Fútbol 11 de césped artificial» en la parcela
municipal situada entre c/ Aguila y c/ Gavilán al que hace referencia el Sr. [nombre de la
persona reclamante], se nos indica por los Servicios municipales competentes que recibieron
numerosas solicitudes de información, presentada por particulares como por Asociaciones
de Vecinos de la zona y grupos Ecologistas, con los que se mantuvieron varias reuniones
informativas .
“. - Entre otras, se mantuvieron reuniones con la XXX", quienes asistieron en representación
de los vecinos de esa urbanización y a los que se les facilitó acceso al Expediente, ya que
eran los encargados de transmitir la información recibida .
“. - Desde el Servicio Municipal estimaron que facilitando información a la Asociación
vecinal, ésta mantendría informados a los vecinos de todo el proyecto, y por tanto, no se
tramitó un expediente de forma individual como consecuencia de la solicitud del Sr.
[nombre del reclamante].
“. - Dado que el Sr. [nombre del reclamante] ha acudido a presentar queja ante ese Consejo
de Transparencia, y con el fin de dar cumplimiento a su solicitud e información, ponemos
de manifiesto que el Expediente al que se hace referencia se encuentra a la fecha abierto y
en tramitación, por lo que, en este caso sería de aplicación para el acceso al mismo los
preceptos de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y no
la Ley de Transparencia, debiendo acreditar en dicho Expediente su condición de
interesado y se le facilitaría dicho acceso.
“.- No obstante y para mayor agilidad en el cumplimiento de la solicitud de acceso al
Expediente, desde el Servicio municipal competente contactarán en breve plazo con el
reclamante a fin de que, previa acreditación de su condición de interesado, pueda acceder
a la información interesada”.
Cuarto. Posteriormente, el 14 de abril de 2021, por parte del Ayuntamiento reclamado se dicta
Decreto que, por lo que aquí interesa, se pronuncia del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Estimar parcialmente su solicitud, en lo relativo a la información pública finalizada y
disponible que obra en el expediente tramitado por el Servicio de Arquitectura y Urbanización
de este Ayuntamiento, facilitándole la información amparada por lo establecido en la Ley
19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, previa disociación
en su caso de los datos personales.
“Dado que facilita un correo electrónico en su solicitud, procederemos a la remisión de este
Decreto por esta vía, sin perjuicio de la notificación en papel, a los solos efectos de dejar
constancia de la práctica de la misma, así como se pondrá a su disposición en formato
electrónico la documentación disponible, que a continuación se desglosa:
“a) Proyecto del campo de fútbol El Aguila. Tomo I.
“b) Proyecto del campo de fútbol El Aguila. Tomo II.
“c) Memoria Proyecto campo de fútbol. Tomo III.
“d) Informe-Certificado de información urbanística.
“e) Informe del Área de Educación.
“f) Informe solicitado por SEPRONA.
“g) Resolución de autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta
de Andalucía.
“h) Acta de comprobación de replanteo.
“De otro lado se le informa que, para el caso de que desee obtener copia en formato papel de
reseñada información, deberá solicitarlo expresamente, poniendo en su conocimiento que la
obtención de las copias está sujeta al abono de tasas, según se establece en la Ordenanza Fiscal
n.º 8 de este Ayuntamiento.
“En lo relativo a la información sobre el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), le
indicamos que tiene a su disposición toda la información en nuestra página web, en el Área de
Urbanismo, y la que puede acceder a través del siguiente enlace:
[se indica un enlace]
“Segundo.- Por lo que respecta al resto de información obrante en el Expediente en tramitación
y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LTPA, se pone en su conocimiento
que el órgano que tramita el expediente es el Servicio de Arquitectura y Urbanización
(expediente 19/264) y que se estima como fecha posible para su finalización en marzo de 2022.
“En el supuesto de que desee acceder al expediente en tramitación, previamente debe
acreditar en el mismo su condición de interesado, según dispone la Disposición Adicional
Cuarta de la LTPA, que remite a la aplicación del procedimiento administrativo.
“Tercero.- Notifíquese el presente decreto de resolución al interesado y unidades
administrativas afectadas a los efectos oportunos.
“Cuarto.- La resolución, una vez notificada al interesado, será publicada en el portal de
Transparencia con la desagregación en su caso de datos personales que requieran la adopción
de medidas de especial protección.
“[...]”
Consta en la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento de El Puerto de
Santa María la acreditación de la notificación practicada al interesado el 21 de abril de 2021, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Entre la documentación que incorpora el expediente consta acreditado el acceso por parte
del interesado a la notificación electrónica del Decreto dictado en respuesta a su solicitud de
información relacionado en el antecedente cuarto de la esta Resolución, así como la recepción
de la documentación que le fue remitida, sin que se haya puesto en conocimiento de este
órgano de control ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta
proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, procede
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de
su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada
fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública,
según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos
máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar,
porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), por denegación de
información pública.