Pérdida de objeto 28/06/2021 · 273 días en resolverse

Reclamación de la Fundación Animanaturalis contra el Ayuntamiento de Fuengirola por denegación de información sobre presupuestos taurinos, resuelta por terminación del procedimiento

La Fundación Animanaturalis solicitó al Ayuntamiento de Fuengirola los presupuestos de espectáculos taurinos de 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento puso la información a disposición del solicitante vía electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La notificación electrónica se entiende rechazada cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido, según el art. 43.2 de la LPAC.
2 El rechazo de la notificación administrativa permite dar por efectuado el trámite y seguir el procedimiento correspondiente conforme al art. 41.5 de la LPAC.
3 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información.
4 El Consejo advierte que la respuesta del Ayuntamiento fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 425/2021, de 28 de junio del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Artículos: 2 y 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Fundación Animanaturalis Internacional, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Fuengirola por denegación de información pública. Reclamación 207/2021 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de septiembre de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga) solicitando información sobre los presupuestos destinados a los espectáculos con toros (sin muerte de animal, durante las fiestas de la Feria del Rosario 2019 y el espectáculo de recortadores del mes de agosto de 2019. Segundo. El 2 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. Con fecha 19 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 19 de marzo se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 30 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto al que comunica que envió notificación a la Fundación ahora reclamante “el día 4 de febrero, el cual expiró el día 15 de febrero sin haber sido abierto por el reclamante”. Consta en el expediente remitido el justificante indicado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Como se acredita en la documentación del expediente, el Ayuntamiento puso a disposición del solicitante una notificación electrónica el 4 de febrero de 2021 que daba respuesta a su solicitud de información. Dicha notificación resultó rechazada por transcurso del plazo sin acceder a dicha notificación. A este respecto, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece que: “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” Y añade el art. 41.5 LPAC, que: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”. A la vista de lo indicado, el Ayuntamiento reclamado ha dado respuesta a la solicitud, sin perjuicio de que la entidad solicitante no haya accedido a la información en la forma y tiempo previsto por la LPAC, con los efectos que la propia norma establece. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho por el Ayuntamiento reclamado, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de que, cuando la entidad acceda a la información, pueda plantear una nueva reclamación si no está de acuerdo con su contenido. En todo caso, la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por Fundación Animanaturalis Internacional, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Fuengirola por denegación de información pública.