La Fundación Animanaturalis solicitó al Ayuntamiento de Fuengirola los presupuestos de espectáculos taurinos de 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento puso la información a disposición del solicitante vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación electrónica se entiende rechazada cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido, según el art. 43.2 de la LPAC.
2
El rechazo de la notificación administrativa permite dar por efectuado el trámite y seguir el procedimiento correspondiente conforme al art. 41.5 de la LPAC.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información.
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El Consejo advierte que la respuesta del Ayuntamiento fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 425/2021, de 28 de junio
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Artículos: 2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Fundación Animanaturalis Internacional,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Fuengirola por
denegación de información pública.
Reclamación 207/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 28 de septiembre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga) solicitando información sobre los presupuestos
destinados a los espectáculos con toros (sin muerte de animal, durante las fiestas de la
Feria del Rosario 2019 y el espectáculo de recortadores del mes de agosto de 2019.
Segundo. El 2 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en
el plazo concedido por este Consejo.
Cuarto. Con fecha 19 de marzo de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 19 de marzo
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 22 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 30 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
emitiendo informe al respecto al que comunica que envió notificación a la Fundación ahora
reclamante “el día 4 de febrero, el cual expiró el día 15 de febrero sin haber sido abierto por el
reclamante”.
Consta en el expediente remitido el justificante indicado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Como se acredita en la documentación del expediente, el Ayuntamiento puso a
disposición del solicitante una notificación electrónica el 4 de febrero de 2021 que daba
respuesta a su solicitud de información. Dicha notificación resultó rechazada por transcurso
del plazo sin acceder a dicha notificación.
A este respecto, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece que: “Las
notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando
hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.”
Y añade el art. 41.5 LPAC, que: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de
una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias
del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento”.
A la vista de lo indicado, el Ayuntamiento reclamado ha dado respuesta a la solicitud, sin
perjuicio de que la entidad solicitante no haya accedido a la información en la forma y
tiempo previsto por la LPAC, con los efectos que la propia norma establece. Considerando,
pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho por el Ayuntamiento
reclamado, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento
de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, sin perjuicio de que, cuando la
entidad acceda a la información, pueda plantear una nueva reclamación si no está de
acuerdo con su contenido.
En todo caso, la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada fuera del plazo máximo
previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA.
Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la
normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una
exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades
disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en
segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de
transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
Fundación Animanaturalis Internacional, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Fuengirola por denegación de información pública.