El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia del Expediente de Patrimonio 5492/16. Tras alegar la falta de un informe jurídico y de una póliza de seguro, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el proceso por haber sido entregado el informe y desestima la solicitud del seguro por ser un juicio de valor ajeno a su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el informe jurídico reclamado fue efectivamente entregado, ya que el documento denominado 'informe del Departamento' es el mismo informe de la Secretaría General.
2
Se establece que el órgano reclamado solo queda vinculado a los términos de la solicitud inicial, no siendo admisible ampliar el objeto de la petición mediante escritos de reclamación o alegaciones posteriores.
3
El Consejo no tiene competencia para determinar la corrección jurídica de la información proporcionada ni para juzgar si un documento debería existir o no basándose en juicios de valor del solicitante.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la documentación proporcionada deben impugnarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el Consejo de Transparencia.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo legal, cuestionando la efectividad del derecho de acceso por la tardanza en la puesta a disposición de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 424/2021, de 28 de junio
Artículos: 2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamaciones interpuestas por el Club Ciclista Los Dalton,
representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por
denegación de información pública.
Reclamaciones 97/2021 y 202/2021
Acumuladas
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de diciembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque, con número de registro de
entrada RE5341:
“Expone
“Teniendo conocimiento de la celebración de los XIX Edición de los Juegos Deportivos del
Estrecho, el 4 de junio de 2016 en el término municipal de San Roque.
“Solicita
“Copia íntegra del Expediente de Patrimonio número 5492/16 con todos los documentos,
pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que lo
integren, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como
se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Segundo. El 31 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
de la solicitud de información.
Tercero. El 16 de febrero de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 24 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado por el que traslada lo siguiente:
“Asunto: Contestación escrito con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento
de San Roque nº 2021-E-RC-1722 de fecha 16/02/2021, por el que se da traslado de
Reclamación SE- 97/2021 , interpuesta por denegación de información pública por el Club
Ciclista Los Dalton.
“Habiéndose recibido Reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía SE-97/2021, promovida por el Club Ciclista Los Dalton con Registro
General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque n.º 2021-E-RC-1722 de fecha
16/02/2.021, en la que solicita la “... remisión …. de una copia del expediente derivado de la
solicitud, informe al respecto ...” le informo lo siguiente:
“PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad
de Transparencia, se comprueba que [reclamante], en representación del Club Ciclista Los
Dalton, presentó instancia general a través de la sede electrónica municipal, con RGE nº
2020-E-RE-5341 de fecha 02/12/2020, en la que exponía:
“Teniendo conocimiento de la celebración de los XIX Edición de los Juegos Deportivos del
Estrecho, el 4 de junio de 2016 en el término municipal de San Roque.”
“Y solicitaba:
“Copia íntegra del Expediente de Patrimonio número 5492/16 con todos los documentos,
pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que lo
integren, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga, tal y como
se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
“SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de
acceso a la información y fue registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho
de Acceso a la Información, dando lugar a la incoación del expediente nº 9837/2020, de
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
“TERCERO.- Que recabada la información solicitada del Departamento de Patrimonio, el
expediente de solicitud de derecho de acceso a la información culminó con el Decreto de
Alcaldía n.º 2021-0315 de fecha 29/01/2.021, por el que daba traslado de la información
remitida y que fue debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que
podrían interponerse, habiéndose recibido dicha notificación y documentación adjunta por
el solicitante, como así consta en el expediente administrativo.
“Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho de
acceso a la información n.º 9837/2020.
“CUARTO.- Por último, esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, quiere alegar en
cuanto a las manifestaciones realizadas por el [reclamante] en representación del Club
Ciclista Los Dalton, en la instancia de interposición de la presente reclamación, que la
resolución de este expediente de solicitud de derecho de acceso a la información pública
(resuelto por Decreto n.º 2021-0351 de fecha 29/01/2021, habiéndose recibido notificación
de dicho Decreto y documentación adjunta en fecha 04/02/2021) es anterior a la recepción
de esta reclamación remitida por el Consejo, desmintiendo, por tanto, que esta Unidad de
Transparencia haga de manera intencional, como sugiere el reclamante, del silencio
administrativo su modo habitual de actuación.
“En aras a la agilización de la respuesta por parte de esta Administración, sería deseable
que tanto el volumen de las solicitudes de información planteadas por dicho interesado
como de las reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia por falta de
contestación de las mismas o por no estar de acuerdo con la información facilitada, fuera
mucho más razonable, no produciendo el colapso de los servicios que deben atender a
todos los solicitantes de información pública”.
Consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento al Consejo, el justificante de la
recepción por el reclamante, por comparecencia en Sede electrónica, el 4 de febrero de 2021,
de la notificación del Decreto 2021/315, de 29 de enero de 2021, que resolvió la solicitud de
información.
Quinto El 26 de febrero de 2021, tuvo entrada en el Consejo escrito del interesado en el que
exponía: “El Ayuntamiento de San Roque NO nos ha facilitado correctamente ni la información
ni la documentación que solicitamos. En la misma solicitud detallamos que nos facilitaran copia
del expediente detallando un ÍNDICE DE LOS DOCUMENTOS, y el índice sí nos lo han facilitado
pero omitiendo entregarnos uno de los documentos que figura en dicho índice, falta
intencionadamente o no, el documento nº8 "Informe Jurídico de la Sra. Secretaria General que
tiene fecha de 29/05/2016".
A este escrito el Consejo se asignó el número de reclamación 202/2021.
Sexto. El 17 de marzo de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación 202/2021. El mismo día se solicitó
al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de
marzo de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Séptimo. El 30 de marzo de 2021, tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado por el que traslada lo siguiente:
“Asunto: Contestación escrito con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de
San Roque nº 2020-E-RC-3549 de fecha 17/03/2021, por el que se da traslado de Reclamación
SE-202/2021, interpuesta por denegación de información pública por el Club Ciclista Los Dalton.
“Habiéndose recibido Reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía SE-202/2.021, promovida por el Club Ciclista Los Dalton, con Registro
General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque n.º 2020-E-RC-3549 de fecha
17/03/2.021, en la que solicita la “... copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto...” le informo lo siguiente:
“PRIMERO.- El objeto de la reclamación nº SE-202/2021, según se manifiesta en el asunto del
escrito remitido por el Consejo de Transparencia, es el informe jurídico de la Sra. Secretaria
General de fecha 29/05/2016.
“Asimismo, observamos en la instancia dirigida por el Club Ciclista Los Dalton al Consejo de
Transparencia, para la interposición de la presente reclamación (...) en su apartado 4.C relativo
al motivo de la reclamación, que dicho Club manifiesta literalmente lo siguiente: “El
Ayuntamiento de San Roque NO nos ha facilitado correctamente la información ni la
documentación que solicitamos. En la misma solicitud detallamos que nos facilitaran copia del
expediente detallando un ÍNDICE DE LOS DOCUMENTOS, y el índice sí nos lo han facilitado pero
omitiendo entregarnos uno de los documentos que figura en dicho índice, falta
intencionadamente o no, el documento nº 8 “Informe jurídico de la Sra. Secretaria General que
tiene fecha de 29/05/2016”.
“SEGUNDO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de
Transparencia, se comprueba que la solicitud de información del Club Ciclista Los Dalton que
tuvo entrada en fecha 02/12/2020, relativa a “copia íntegra del expediente de patrimonio
número 5492/2016 ...” fue calificada como solicitud de derecho de acceso a la información, se
procedió a su registro en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la información y a la
apertura de expediente de solicitud de derecho de acceso a la información nº 9837/2020.
“TERCERO.- Que dicho expediente de solicitud de derecho a la información fue resuelto
mediante Decreto nº 2020-0315 de fecha 29/01/2021 y debidamente notificado, con expresión
de los recursos procedentes, constando en la minuta del registro de salida la documentación
remitida junto a dicha notificación de Decreto, que fue recepcionada en sede electrónica por el
solicitante en fecha 04/02/2021, según consta en justificante de recepción que obra en el
expediente de referencia.
“CUARTO.- Que efectivamente se remite entre la documentación adjunta a la notificación de
Decreto, índice de los documentos del expediente, como manifiesta el reclamante. Sin
embargo, no es cierta la manifestación del solicitante de que falta la remisión del informe de la
Secretaría General, ya que como podrá comprobarse por el Consejo de Transparencia, el
informe de la Secretaría General al que se refiere el índice, se corresponde con el archivo
denominado “Informe del Departamento” de los documentos remitidos al reclamante. Téngase
en cuenta que esta Secretaría General es también la Jefa del Departamento de Patrimonio, por
lo que al hacer el índice de los documentos del expediente se manifestó que se trataba del
informe de la Secretaría General.
“Esta circunstancia, es de sobra conocida por el reclamante, puesto que son muchas las
solicitudes dirigidas por el mismo al Departamento de Patrimonio de este Ilustre Ayuntamiento,
que dan lugar a la incoación de los correspondientes expedientes administrativos donde consta
el informe de la Secretaría General, ya se le denomine como informe de Secretaría General o
como informe del Departamento de Patrimonio.
“Por tanto, se remite copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información nº
9837/2020, en el que puede comprobarse que el informe de Secretaría General no es otro que
el informe del departamento, y así lo demuestra el encabezamiento de dicho informe y la firma
del mismo por la Sra. Secretaria General así como la fecha del mismo, que coincide con la del
índice (29/05/2016). Asimismo, el Consejo podrá comprobar que dicho informe fue remitido al
solicitante tanto en la minuta del registro de salida, como en el justificante de recepción por
parte del reclamante en la sede electrónica del Ayuntamiento de San Roque, de dicha
documentación.
“QUINTO.- Por último, aclarado este extremo, esta Secretaría General informa de que ya se
interpuso por el Club Ciclista Los Dalton, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos nº 97/2.021 según consta en esta Secretaría General (escrito recibido del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos con RGE nº 2021-E-RC-1722 de fecha
16/02/2021) por la supuesta denegación de información pública relativa a esta misma solicitud
de información.
“Que en respuesta a dicha reclamación, se incoó expediente nº 1.381/2.021, remitiéndose al
Consejo contestación y copia del expediente de solicitud de información nº 9837/2.020.
“Que no consta en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, que se haya emitido
Resolución por parte del Consejo de Transparencia a dicha Reclamación n.º 97/2.021.
“Que de acuerdo con los antecedentes, por tanto, obrantes en esta Secretaría General, Unidad
de Transparencia, existen dos reclamaciones incoadas por el Consejo, la número 97/2.021 y la
número 202/2.021, que tienen su origen en una misma solicitud de información.
“Se adjunta, en prueba de lo manifestado, escrito de remisión por parte del Consejo de
Transparencia de la Reclamación nº 97/2021 y contestación remitida a dicha reclamación por la
Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de San Roque, contestación que fue remitida a
través del Sistema de Interconexión de Registros, con código SIR O00019222_21_00000372 y
número de registro de entrada en su entidad n.º 2021800000000331 de fecha 24/02/2.021”.
Consta en la documentación aportada, el envío remitido al interesado del informe
solicitado.
Octavo. El 23 de abril de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito del interesado en el que
expone que:
“El día 26 de febrero volvimos a reclamar por segunda vez ante este Consejo de Transparencia
la información PARCIAL que nos entrega el Ayuntamiento de San Roque, sin respuesta aún
hasta el día de hoy 23 de abril de 2021,
ES_A01018825_2021_EXP_0010129_2021_feXMZ200002021497. Revisando archivo por archivo
que nos ha proporcionado dicho Ayuntamiento, no consta tampoco ni en el Índice ni en
ninguno de los documentos, "póliza del seguro de accidente contratado para la prueba
deportiva organizada", que Don [nombre jefe de servicio] , jefe de servicios de la Delegación
Municipal de Deportes, en el ejercicio de sus funciones conferidas por el Ilustre Ayuntamiento
de San Roque, en el informe que emite, dice existir dicho documento; aunque en el informe
jurídico redactado por la Secretaria General del Ayuntamiento, Doña [nombre Secretaria
General], no existe mención alguna a dicho seguro de accidente que debía estar contratado y
que cubriera la asistencia sanitaria de todos los participantes en esta prueba deportiva
organizada por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque.
“Hacemos hincapié y adjuntamos NOTIFICACIÓN como prueba resolutiva, esta misma
Secretaria General a un club deportivo de nuestro municipio, por escrito le exige que presente
contrato de un seguro de accidente que cubra a los participantes en una prueba deportiva NO
FEDERADA. Por lo tanto, entendemos que "LOS JUEGOS DEL ESTRECHO 2016" organizados por
este mismo Ayuntamiento de San Roque sí o sí tenía que contar con Seguro de Accidente
contratado para todos los participantes en las actividades”.
Noveno. El 3 de mayo de 2021, el Consejo dio traslado al Ayuntamiento reclamado, del escrito
del interesado de 23 de abril, antes transcrito, para que alegara lo que estimara pertinente.
Décimo. El 18 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que comunica, a lo que interesa ahora:
“Asunto: Contestación escrito con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de
San Roque nº 2020-E-RC-5651 de fecha 03/05/2.021 por el que se concede trámite de audiencia
en relación con Reclamación SE-202/2021, interpuesta por denegación de información pública
por el Club Ciclista Los Dalton.
“(...).
“CUARTO.- No obstante, una vez, entendemos, que el Consejo de Transparencia ha dado
traslado de escrito de contestación a la reclamación de esta Unidad de Transparencia al
reclamante, éste manifiesta en sus alegaciones, de las que se nos da traslado, lo siguiente:
“El día 26 de febrero volvimos a reclamar por segunda vez ante este Consejo de Transparencia
la información PARCIAL que nos entrega el Ayuntamiento de San Roque, sin respuesta aún
hasta el día de hoy 23 de abril de 2021,
ES_A01018825_2021_EXP_0010129_2021_feXMZ200002021497. Revisando archivo por archivo
que nos ha proporcionado dicho Ayuntamiento, no consta tampoco ni en el Índice ni en
ninguno de los documentos, "póliza del seguro de accidente contratado para la prueba
deportiva organizada", que Don [jefe servicios], jefe de servicios de la Delegación Municipal de
Deportes, en el ejercicio de sus funciones conferidas por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque,
en el informe que emite, dice existir dicho documento; aunque en el informe jurídico redactado
por la Secretaria General del Ayuntamiento, Doña [secretaría general], no existe mención alguna
a dicho seguro de accidente que debía estar contratado y que cubriera la asistencia sanitaria de
todos los participantes en esta prueba deportiva organizada por el Ilustre Ayuntamiento de San
Roque. Hacemos hincapié y adjuntamos NOTIFICACIÓN como prueba resolutiva, esta misma
Secretaria General a un club deportivo de nuestro municipio, por escrito le exige que presente
contrato de un seguro de accidente que cubra a los participantes en una prueba deportiva NO
FEDERADA. Por lo tanto, entendemos que "LOS JUEGOS DEL ESTRECHO 2016" organizados por
este mismo Ayuntamiento de San Roque sí o sí tenía que contar con Seguro de Accidente
contratado para todos los participantes en las actividades.”
“Del tenor literal de estas alegaciones, puede inferirse, por un lado, que ha quedado aclarado el
motivo de la reclamación aludido en la reclamación originaria (la aludida falta del informe de la
Secretaría General de fecha 29/05/2016, que no era tal) puesto que nada manifiesta sobre este
extremo el reclamante, y que, por otro lado, se incluye un nuevo motivo de reclamación en las
alegaciones.
“En este sentido, esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, entiende que no es de
recibo incluir un nuevo motivo de reclamación en el trámite de alegaciones de una concreta
reclamación en la que se había establecido un motivo previo y distinto. Lo contrario supondría
la dilatación de los procedimientos de reclamación, hasta tanto el reclamante pudiera avenirse
a dejar de hacer las manifestaciones o alegaciones que pudiera considerar pertinentes, y
colocaría a los órganos reclamados y al propio Consejo en una situación de inseguridad jurídica.
“Así el propio Consejo de Transparencia, ha dejado claro en numerosas resoluciones que no es
posible imponer al órgano reclamado la obligación de resolver una petición de información
adicional a la originalmente presentada en el curso de un procedimiento, aún más cuando la
petición se haya formulado cuando el órgano ya ha resuelto la solicitud de información.
“La Resolución n.º 164/2019, de 22 de mayo, establece en su fundamento jurídico segundo, al
respecto que “a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano
reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no
fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “solo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin
que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún si
cabe en un momento en que la petición se formula cundo el órgano ya ha resuelto sobre su
solicitud inicial (así por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 18 de abril, FJ 4º y 110/2016 de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
“Por tanto, entiende esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, que debe seguirse esta
misma línea doctrinal para el caso de las reclamaciones presentadas ante dicho Consejo, pues
no debe admitirse la utilización del trámite de alegaciones, en el curso de la tramitación de un
procedimiento de reclamación, para incluir una reclamación distinta a la original.
“QUINTO.- Por otra parte, y subsidiariamente a la alegación formulada en el punto cuarto de
presente escrito, hemos de alegar, en primer lugar, que la información fue remitida en su
totalidad al reclamante, como así podrá comprobarse en el expediente remitido (expte
9837/2020), no faltando ningún documento del expediente.
“En segundo lugar, entrando en el análisis de las alegaciones remitidas por el reclamante, el
mismo sugiere que no consta uno de los documentos mencionados en informe técnico, y a su
vez manifiesta que ese documento debe constar puesto que “...debía estar contratado...”. Dicho
juicio de valor del reclamante excede del marco otorgado por la legislación de transparencia ya
que entendemos, no procede, en este ámbito, entrar en el debate de la corrección o
incorrección de la información facilitada al solicitante.
“En este sentido, la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía , n.º 40/2016, de 22 de junio, en su fundamento jurídico cuarto, señala, en relación a
las alegaciones manifestadas por el solicitante de información/reclamante, en las que discrepa
sobre la información remitida, establece que “… No es una finalidad de este Consejo determinar
la corrección jurídica o no de la información pública que se proporciona, sino la de velar por
que se cumplan las prescripciones legales previstas en la LTPA en el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública por parte de los ciudadanos …”
“Asimismo, la Resolución del Consejo n.º 149/2017, de 7 de diciembre, también en su
fundamento jurídico cuarto, señala que las discrepancias o consideraciones que puedan
efectuarse en cuanto a la información remitida “…resultan ajenas al ámbito objetivo del a LTPA,
toda vez que “[…] no es finalidad de este Consejo determinar la corrección jurídica o no de la
información pública que se proporciona”(Resolución 40/2016, de 22 de junio, FJ 4º) …”. Añade el
Consejo in fine, sobre las presuntas irregularidades o deficiencias que a juicio de los
reclamantes presente la documentación proporcionada que “… De lo contrario, este Consejo
pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado
acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador
de la transparencia.”
Decimoprimero. Con fecha 28 de junio de 2021 se dicta Acuerdo de Acumulación de los
procedimientos anteriormente reseñados, dada su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada al interesado de la puesta a
disposición de la información solicitada, el 4 de febrero de 2021.
No obstante, el interesado reclama que no consta en la información ofrecida en primer lugar
un “informe jurídico de la Secretaria General” y por otra parte la ausencia de un “Seguro de
Accidente contratado para todos los participantes en las actividades”.
Pues bien, respecto al informe de la Secretaría General, consta en la documentación remitida a
este Consejo, y en las alegaciones trasladadas por el Ayuntamiento que el informe solicitado se
corrresponde con el “informe del Departamento” por lo que sí se ha ofrecido al interesado, si
bien la notificación del Decreto que concedió el acceso al mismo fue practicada una vez
interpuesta la reclamación.
En consecuencia procede declarar la terminación del procedimiento, respecto a la pretensión
de acceso al “informe Jurídico de la Secretaría General”.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada
fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública,
según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos
máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar,
porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
Tercero. Respecto al acceso al seguro de accidentes contratados para todos los participante
en las actividades, no fue solicitado expresamente ni en la solicitud inicial ni en la reclamación
interpuesta el 31 de enero de 2021. No obstante, sostiene el Ayuntamiento reclamado que “ la
información del expediente de patrimonio 54921/16, que fue lo solicitado por el ahora
reclamante, “fue remitida en su totalidad, no faltando ningún documento del expediente”.
Entre la documentación que remitió consta además una póliza de seguros, con carácter
general.
El interesado, sin embargo, afirma que “entendemos que LOS JUEGOS DEL ESTRECHO 2016
organizados por este mismo Ayuntamiento de San Roque sí o sí tenía que contar con Seguro
de Accidente contratado para todos los participantes en las actividades.”
Alega el Ayuntamiento ante esta manifestación del reclamante, que “Dicho juicio de valor del
reclamante excede del marco otorgado por la legislación de transparencia ya que
entendemos, no procede, en este ámbito, entrar en el debate de la corrección o incorrección
de la información facilitada al solicitante”.
Pues bien, hay que observar que entre la documentación ofrecida al reclamante, ya aparecía la
referencia a una póliza de seguro, -si bien no especificaba que era para todos los participantes
de esa concreta actividad-; por otra parte, el Ayuntamiento indica que se le ha ofrecido la
información en su totalidad “no faltando ningún documento del expediente”.
Así pues, las pretendidas incorrecciones, deficiencias o ausencias de la información
manifestadas por el interesado constituyen una cuestión ajena al ámbito competencial de este
Consejo.
Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no corresponde a este
Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni en juiciar la corrección
jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ
2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de
noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a la
existencia obligatoria de un Seguro de Accidente contratado para todos los participantes en las
actividades deficiencias que el interesado imputa a la información a la que ha tenido acceso,
no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7
de diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes-
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que
resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. “
En consecuencia, se desestima la pretensión de acceso al “Seguro de Accidente contratado
para todos los participantes en las actividades”.
Cuarto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “Solicitamos además de
que acepten nuestra reclamación de derecho de acceso a información, que inicien proceso
sancionador y tratando las faltas siempre como graves o muy graves, tras la evidencia y con pruebas
resolutivas de que es la práctica habitual de esta administración pública y o funcionaria habilitada
nacional responsable del Registro General del Ayuntamiento de San Roque, el realizar SILENCIO
ADMINISTRATIVO.”, indicamos que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la
vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando
constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución declara la terminación y la desestimación de las dos pretensiones
objeto de estudio, no cabe en este caso la aplicación del mencionado 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por por XXX contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por denegación de información
publica, respecto a la pretensión de acceso al “informe de la Secretaria General” referida en el
Fundamento Jurídico Segundo.
Segundo. Desestimar la pretensión de acceso al “Seguro de Accidente contratado para todos
los participantes en las actividades”, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.