Se solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar información detallada sobre especies y animales del Aquarium Costa de Almería. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información debía pedirse al concesionario. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a requerir la información al privado para facilitarla al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 4 de la LTAIBG impone a las personas privadas adjudicatarias de contratos del sector público la obligación de suministrar información a las Administraciones para que estas cumplan sus obligaciones de transparencia.
2
La falta de posesión directa de la información por parte de la Administración no justifica que esta se desentienda de atender la solicitud, debiendo actuar como puente con el concesionario.
3
El artículo 4.2 de la LTPA establece que los pliegos de contratación deben recoger explícitamente el modo de suministro de información para garantizar el flujo de datos hacia la Administración.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma restrictiva y motivada, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
5
La falta de colaboración del Ayuntamiento en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 430/2021, de 29 de junio
Artículos: 2, 4 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) por denegación de información pública.
Reclamación 133/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 31 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), por la que
solicita:
“Asunto: Solicitud de información pública sobre el acuario
“Expone:
“Al tratarse de una concesión pública del Ayuntamiento de Roquetas de Mar en un terreno
público esta información estaría amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible
(archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración,
tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
interpretativo CI/007/2015. En caso de que la información no se encuentre en cualquiera
de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución,
entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de
datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no
solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como
reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
“Solicita: Información solicitada
“- Listado actualizado de número de especies y de individuos de cada especie albergados
en el Aquarium Costa de Almería.
“- Número de individuos nacidos en el propio acuario, adquiridos por el acuario y
fallecidos, desglosados por año y especie desde el año 2010.
“- Listado con la causa de muerte de cada individuo, incluyendo si fue sacrificado, muerto
por enfermedad o por muerte violenta causada por otro animal, desglosados por año y
especie desde el año 2010.
“- Número de individuos desaparecidos o escapados del acuario aunque posteriormente
fuesen capturados, desglosados por año y especie desde el año 2010.
“- Listado de todos y cada uno de los animales registrados en el acuario desde 2010 hasta
la actualidad. Para cada uno de los animales solicito lo siguiente: fecha de entrada, fecha
nacimiento, fecha de muerte, fecha de desaparición, causa de muerte, especie, nombre de
pila, código único identificativo de cada individuo”.
Segundo. El 20 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta
a la solicitud de información recibida en la que la persona interesada expone que:
“El Ayuntamiento de Roquetas de Mar alega que no dispone de la información solicitada,
por lo que «habrá de dirigirse al concesionario a tal fin». No obstante, el artículo 19.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno especifica que «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
“Por lo tanto, en vez de rechazar mi solicitud deberían remitir mi solicitud a Acuariums de
Almería, S.L. para que me la hagan llegar. Solicito que el Consejo Andaluz de Transparencia
inste al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a facilitar toda la información solicitada”.
Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunica-
ción de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, infor-
me y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2020 a
la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclama-
do a la documentación solicitada por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de An-
dalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funcio-
nes investigadoras.
Segundo. El Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y ex-
pediente desde que le fue solicitado con fecha 4 de marzo de 2020. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
resultar constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano o entidad, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3
LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano o entidad un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano o entidad ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidades reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el ar-
tículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que per-
mitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am-
plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se con-
templan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una po-
testad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información relativa a las especies
e individuos albergados en el Aquarium Costa de Almería y en la información trasladada desde
el Ayuntamiento reclamado al interesado no se da una respuesta concreta limitándose a indi-
car, según nos expone el ahora reclamante, “que no dispone de la información solicitada, por
lo que «habrá de dirigirse al concesionario a tal fin»”.
Esta circunstancia, sin embargo, no puede justificar que la Administración interpelada se des-
entienda de atender la solicitud de información. Como ya hemos tenido ocasión de señalar en
anteriores decisiones -como, por ejemplo, en la Resolución 382/2018, FJ 4º-, “nuestra legislación
trata de precaver la aparición y el mantenimiento de zonas opacas o de penumbra respecto de la
información obrante en personas privadas que no están directamente constreñidas al cumplimiento
de las principales obligaciones de transparencia (derecho de acceso y publicidad activa)”. Pues, en
efecto, el artículo 4 LTAIBG impone a estas personas privadas que mantienen determinados
vínculos jurídicos con los sujetos obligados, la “obligación de suministrar información” a las co-
rrespondientes Administraciones públicas con las que se encuentren vinculadas, al objeto de
que éstas puedan atender las propias obligaciones de transparencia que la Ley les exige; y
proyecta expresamente tal obligación a “los adjudicatarios de los contratos del sector público”.
Estas previsiones de la LTAIBG han sido desarrolladas en el artículo 4 LTPA, puesto que incor-
pora determinadas medidas que pueden facilitar la obtención de dicha información: la fijación
de un plazo de quince días, desde el requerimiento, para el suministro de la misma (art. 4.1) y
la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento del requerimiento (art.
4.4). Además, el segundo apartado del art. 4 LTPA establece sobre el particular: “Esta obligación
[de suministrar información] se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos del sector
público en los términos previstos en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas
administrativas particulares o documento contractual equivalente especificarán dicha obligación”.
Así pues, para decirlo con los términos empleados en el citado FJ 4º de la Resolución 382/2018,
“en mérito de la transparencia, el transcrito art. 4.2 LTPA añade como una obligación ex lege que
pende sobre el sector público andaluz la de recoger explícitamente en los referidos pliegos o docu-
mentos equivalentes el modo en que debe llevarse a efecto el suministro de la información,
garantizándose así el adecuado flujo de datos desde las personas adjudicatarias a la Administración
concernida y, con ello, que ésta pueda hacer frente a las responsabilidades impuestas por la legisla-
ción reguladora de la transparencia; responsabilidades de entre las cuales descuella sin duda la de
atender el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía”.
Por consiguiente, de conformidad con la doctrina señalada, el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar debe proceder al requerimiento previsto en el artículo 4.1 LTPA al objeto de que la empre-
sa concesionaria del Aquarium Costa de Almería, en el plazo de quince días, le traslade los
datos necesarios para adoptar la decisión resolutoria de esta concreta petición de informa-
ción.
Además, y a la vista de la información solicitada y de la falta de alegaciones, el Ayuntamiento
reclamado deberá estimar el acceso y poner a disposición del solicitante dicha información en
el plazo máximo de cinco días desde que la recibiera, dado que no existe causa de inadmisión
o límite aplicable al supuesto. Si la entidad suministradora no dispusiera de toda la informa-
ción o en la forma solicitada, deberá entregarla parcialmente del modo expresado en la
solicitud. Si la información no existiera, la resolución del Ayuntamiento deberá indicar expresa-
mente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de
Mar (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que, en el plazo de diez días, a contar
desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, requiera a Aquarium Costa de
Almería el suministro de la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico
Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que, en el plazo de cinco días a contar
desde que recibiera la información, dicte y notifique resolución expresa concediendo el acceso
a la información, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Roquetas a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
exigidas en los apartados anteriores, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.