El interesado solicitó al Ayuntamiento de Moclín la revisión de un expediente urbanístico y aclaraciones sobre la ejecución de actuaciones en la UE11. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no pedía documentos existentes, sino que la Administración realizara actuaciones ex novo.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud no busca acceder a documentos concretos ya existentes, sino que requiere que la Administración emprenda actuaciones de revisión, aclaración y ejecución.
3
Las pretensiones de que la Administración adopte medidas específicas o revise expedientes quedan fuera del ámbito objetivo protegido por la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 441/2021, de 30 de junio
Artículos: 2 a) LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Moclín
(Granada), por denegación de información pública.
Reclamación 244/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Moclín (Granada):
“ … se proceda a revisar el expediente y su documentación: Convenio Urbanístico con los
propietarios de la UE11, Proyectos de Urbanización y Compensación, Convenio de Gestión,
Comunicaciones, Acuerdos y Pactos [...].
“Se acceda a facilitar de forma expresa y transparente:
“ - Efectos de la aplicación en la UE11, que debió tener la aprobación del documento de
adaptación de las Normas Subsidiarias de Moclín a la L.O.U.A. BOP N.º 38, de 24 de febrero de
2012. Edicto de 15 de febrero, Pleno de la Corporación de 1971/2012…
“ Información-aclaración y ejecución de las actuaciones que proceden realizar por ese
Ayuntamiento y la Junta de Compensación (en concreto, Dª [nombre de tercera persona]) en los
terrenos urbanos de la antigua UE11 de Tiena y solares contiguos, según convenio de gestión,
proyectos de compensación, urbanización y aprobación definitiva por ese Ayuntamiento de
Moclín y demás que corresponde”.
Segundo. El 2 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación presentada por la
persona indicada ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de
Moclín en el que el interesado solicitaba que se proceda a revisar un “expediente y su
documentación”, que se le facilite información sobre los “efectos de la aplicación en la UE11,
que debió tener la aprobación del documento de adaptación de las normas subsidiarias de
Moclín a la L.O.U.A…” así como “Información-aclaración y ejecución de las actuaciones que
proceden realizar por ese Ayuntamiento y la Junta de Compensación [...] en los terrenos
urbanos de la antigua UE11…”.
Una vez descrito el alcance y sentido de la solicitud, se hace evidente que esta reclamación no
puede prosperar.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que las pretensiones del reclamante quedan extramuros del
ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la
Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones o adopte unas específicas
medidas –revisión de un expediente; información-aclaración y ejecución de las actuaciones
que procede realizar por el Ayuntamiento [..] en unos terrenos-; pretensiones que resultan
ajenas al ámbito competencial de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Moclín
(Granada), por denegación de información pública.