El Colectivo Ecopacifista Solano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a solicitudes para comprobar el corte de un camino público. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía acceso a documentos, sino que el Ayuntamiento realizara actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones
2
Las pretensiones de comprobar hechos, identificar responsables y sancionar son ajenas al concepto de información pública del sistema regulador de transparencia
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El derecho de acceso no puede utilizarse para obligar a la administración a emprender actuaciones concretas o tareas administrativas
4
La solicitud excede el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no perseguir el acceso a un documento preexistente
Texto completo
RESOLUCIÓN 440/2021, de 30 de junio
Artículos: 2 a) LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por Colectivo Ecopacifista Solano, representado
por XXX contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) por denegación de
información pública.
Reclamación 118/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 8 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de
Carmona (Sevilla) ante la ausencia de respuesta de solicitud de información en la que la
persona interesada expone:
“Que con fecha 15 de Julio de 2020, solicitábamos al Ayuntamiento de Carmona, con solicitud
registrada en el Registro General de Entrada con Nº 20207513, que comprobase los hechos
que denunciábamos por corte y vallado de camino público.
“Que con fecha 28 de Octubre de 2020, le volvimos a presentar una solicitud al
Ayuntamiento de Carmona, registrada en el Registro General de Entrada con Nº 202012828,
manifestándole que no se nos había respondido a la primera solicitud registrada el día 15
de Julio de 2020, habiéndose cumplido el plazo legal al que está obligado ese ayuntamiento
para hacerlo y, al mismo tiempo, le recordábamos que su falta de respuesta podía ser
constitutiva de una vulneración de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo
que le volvíamos a solicitar una respuesta a nuestra petición, advirtiéndole que de no
hacerlo nos veríamos forzados a emprender acciones legales.
“Que a fecha de hoy el Ayuntamiento de Carmona no nos ha respondido, por lo que
consideramos que el Ayuntamiento de Carmona está vulnerando nuestros derechos y está
infringiendo la ley, por lo que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía debiera incoarle el pertinente expediente sancionador. De hecho, no es la
primera vez que no nos responde: ya ha ocurrido en otras ocasiones con motivo de la
solicitud de información sobre las actuaciones realizadas con motivo de las denuncias que
hemos puesto por el daño al yacimiento arqueológico de La Motilla”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones objeto de esta reclamación
y de la solicitud inicial (“Que se comprueben los hechos tanto de la roturación como del vallado y se
tomen las medidas oportunas para eliminar las barreras que impiden su tránsito…”, “Que se
identifique a el/los responsables y si procede, se les sancione”, “Que se nos mantenga informados de
las actuaciones y se nos considere parte interesada en los expedientes administrativos que se
inicien”)) resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte
nuestro sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no
persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en
poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda unas concretas actuaciones;
pretensiones cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo. Esta ha sido
nuestra postura en anteriores resoluciones, como en la Resolución 116/2016, de 7 de
diciembre:
“A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto de la
solicitud planteada no tiene acogida en la LTPA. En efecto, con la misma, la ahora reclamante no
pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley
reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que
este Consejo obligue a la entidad municipal a que solicite a la Consejería competente determinadas
actuaciones, así como que el propio Ayuntamiento emprenda cierta tareas. En suma, se solicita de
este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en esta
línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º). Procede por
consiguiente, declarar la inadmisión a trámite de ésta petición al exceder del ámbito objetivo de
aplicación de la LTPA.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por Colectivo Ecopacifista Solano, representado
por XXX, contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) por denegación de información
pública.