Inadmitida 30/06/2021 · 142 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Carmona por solicitar actuaciones administrativas en lugar de acceso a información pública

El Colectivo Ecopacifista Solano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carmona a solicitudes para comprobar el corte de un camino público. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante no pedía acceso a documentos, sino que el Ayuntamiento realizara actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones
2 Las pretensiones de comprobar hechos, identificar responsables y sancionar son ajenas al concepto de información pública del sistema regulador de transparencia
3 El derecho de acceso no puede utilizarse para obligar a la administración a emprender actuaciones concretas o tareas administrativas
4 La solicitud excede el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no perseguir el acceso a un documento preexistente

Texto completo

RESOLUCIÓN 440/2021, de 30 de junio Artículos: 2 a) LTPA Asunto Reclamación interpuesta por Colectivo Ecopacifista Solano, representado por XXX contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) por denegación de información pública. Reclamación 118/2021 ANTECEDENTES Primero. El 8 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) ante la ausencia de respuesta de solicitud de información en la que la persona interesada expone: “Que con fecha 15 de Julio de 2020, solicitábamos al Ayuntamiento de Carmona, con solicitud registrada en el Registro General de Entrada con Nº 20207513, que comprobase los hechos que denunciábamos por corte y vallado de camino público. “Que con fecha 28 de Octubre de 2020, le volvimos a presentar una solicitud al Ayuntamiento de Carmona, registrada en el Registro General de Entrada con Nº 202012828, manifestándole que no se nos había respondido a la primera solicitud registrada el día 15 de Julio de 2020, habiéndose cumplido el plazo legal al que está obligado ese ayuntamiento para hacerlo y, al mismo tiempo, le recordábamos que su falta de respuesta podía ser constitutiva de una vulneración de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que le volvíamos a solicitar una respuesta a nuestra petición, advirtiéndole que de no hacerlo nos veríamos forzados a emprender acciones legales. “Que a fecha de hoy el Ayuntamiento de Carmona no nos ha respondido, por lo que consideramos que el Ayuntamiento de Carmona está vulnerando nuestros derechos y está infringiendo la ley, por lo que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía debiera incoarle el pertinente expediente sancionador. De hecho, no es la primera vez que no nos responde: ya ha ocurrido en otras ocasiones con motivo de la solicitud de información sobre las actuaciones realizadas con motivo de las denuncias que hemos puesto por el daño al yacimiento arqueológico de La Motilla”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones objeto de esta reclamación y de la solicitud inicial (“Que se comprueben los hechos tanto de la roturación como del vallado y se tomen las medidas oportunas para eliminar las barreras que impiden su tránsito…”, “Que se identifique a el/los responsables y si procede, se les sancione”, “Que se nos mantenga informados de las actuaciones y se nos considere parte interesada en los expedientes administrativos que se inicien”)) resultan enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda unas concretas actuaciones; pretensiones cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo. Esta ha sido nuestra postura en anteriores resoluciones, como en la Resolución 116/2016, de 7 de diciembre: “A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto de la solicitud planteada no tiene acogida en la LTPA. En efecto, con la misma, la ahora reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que este Consejo obligue a la entidad municipal a que solicite a la Consejería competente determinadas actuaciones, así como que el propio Ayuntamiento emprenda cierta tareas. En suma, se solicita de este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en esta línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º). Procede por consiguiente, declarar la inadmisión a trámite de ésta petición al exceder del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA.” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por Colectivo Ecopacifista Solano, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) por denegación de información pública.