Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Cuevas del Campo las actas de las comisiones de gobierno basándose en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el derecho de acceso de los cargos públicos tiene un régimen jurídico específico excluido de su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para miembros de corporaciones locales constituye un régimen jurídico específico regulado por la LRBRL y el ROF, el cual prevalece sobre la legislación de transparencia según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
2
Los cargos públicos representativos disponen de dos vías alternativas: el régimen específico de régimen local (vinculado al derecho fundamental art. 23 CE) o el derecho de acceso general como cualquier ciudadano bajo la LTPA.
3
Una vez que el solicitante opta por la vía del régimen local en su condición de cargo público, queda vinculado a dicho bloque normativo, excluyendo la posibilidad de interponer reclamaciones ante el órgano independiente de control de transparencia.
4
La tutela de los derechos derivados del régimen local se encomienda a los recursos administrativos, el procedimiento preferente y sumario de protección de derechos fundamentales o el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
5
El derecho de transparencia general tiene una finalidad institucional distinta a la función de control político que corresponde ejercer a los concejales sobre la acción de gobierno.
Texto completo
RESOLUCIÓN 438/2021, de 30 de junio
Artículos: Disposición adicional cuarta LTPA
Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cuevas del
Asunto
Campo (Granada) por denegación de información pública
Reclamación 520/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 12 de diciembre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a solicitud de información efectuada por la reclamante al Ayuntamiento de Cuevas
del Campo, en la que la interesada expone lo siguiente:
“Como XXX de Cuevas del Campo con representación en el Ayuntamiento de Cuevas de Campo
vengo a denunciar que por parte del actual equipo de gobierno del PSOE que gobierna en el
Ayuntamiento de Cuevas del Campo, desde el inicio de la legislatura 2019-2023 no se ha
dado traslado a los concejales de la oposición las actas de las comisiones de gobierno
celebradas, incumpliendo el RD 2568/1986 en su artículo 113 b) Las sesiones de la
Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las
Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de
diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta. Al mismo
tiempo que incumplen la Ley de Transparencia y buen gobierno. Limitando nuestras
funciones como concejales y haciendo más difícil nuestra labor de oposición, negando
nuestros derechos . Por lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación que nos ocupa tiene su origen en una pretensión formulada ante
este Consejo por la ahora reclamante en su condición de “XXX con representación en el
Ayuntamiento de Cuevas del Campo” invocando expresamente el Real Decreto 2586/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
En lo concerniente a solicitudes de información formuladas por cargos representativos locales
frente al órgano de gobierno municipal, este Consejo cuenta con una consolidada doctrina
que ahora habremos de aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente
sigue el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de
5 de diciembre de 2016 (RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco
días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda
perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio
positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos
en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y
fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela se encomienda no solo al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino también cuenta con instrumentos
jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de
protección de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico
específico de acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional
cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen
de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por
tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el
correspondiente órgano independiente de control.
Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información quedan al
margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional primera LTAIBG-,
es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se desprende
del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente porque los
parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de abrir las
reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese
expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la
enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición
adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de
reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la
información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013,
pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados.
Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino
a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias
mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las
autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este
Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que
las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación
reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la generalidad de
la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución que
adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la legislación en
materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino como
cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la
Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad
del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos
en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los diversos
preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso previsto
específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en este ámbito –lo
que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto que no está
completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la fórmula del derecho de
acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar
como mero derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los
cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías alternativas para
canalizar las peticiones de información a los órganos de gobierno. De una parte, en su
condición de cargo público, a través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-
16 ROF), en la que se plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente,
permitiría acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts.
114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía,
pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y
siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo con
carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016,
Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de 13 de
julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo
representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a
nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y
abandonarlo a otros efectos.
Y, en este caso, la persona reclamante optó indubitadamente a acceder a la información como
“XXX con representación en el Ayuntamiento de Cuevas del Campo”, con apoyo en el ROF.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se regula
como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo -y, por tanto,
se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno
municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente
finalidad institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan
juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia”
(Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de
control político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir esta reclamación respecto a las pretensiones referidas en este fundamento
jurídico, ya que las mismas se plantearon por la persona interesada en su condición de
cargo público representativo.
Tercero. La reclamante manifiesta igualmente en su reclamación que “ Al mismo tiempo que
incumplen la Ley de Transparencia y buen gobierno” y “...vengo a denunciar que...”. Dado que del
contenido de la reclamación podría deducirse que también está denunciando el posible
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa relacionada con el funcionamiento de
la Junta de Gobierno Local, se ha dado traslado al Departamento correspondiente de este
Consejo para que tramite la denuncia, que será resuelta tras la ordenación del
correspondiente procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cuevas del
Campo (Granada) por denegación de información pública.