Inadmitida 01/07/2021 · 241 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Consejería de Salud y Familias por falta de acreditación de la solicitud de información previa

Una persona solicitó a la Consejería de Salud y Familias datos sobre recetas y facturación de cinco doctoras. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque no se acreditó la presentación previa de la solicitud mediante sello de registro.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición de una reclamación ante el Consejo requiere, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta.
2 La ausencia de sello de registro físico o electrónico en las solicitudes aportadas impide acreditar que estas hayan tenido entrada en los registros habilitados de la Administración.
3 Al no constar la recepción de la solicitud por parte de la Consejería ni del Servicio Andaluz de Salud, falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación según el artículo 33.1 de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 445/2021, de 1 de julio Artículos: 33.1 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud y Familias, por denegación de información pública. Reclamación 458/2020 ANTECEDENTES Primero. Con fecha 2 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública, en la que manifiesta la interesada que: “Necesito información requerida en el archivo adjunto”. El escrito de reclamación se acompaña de tres solicitudes de información dirigidas a la Consejería de Salud y Familias por las que interesa conocer el “número de recetas realizado, su montante económico y las ortopedias que han facturado” referidas a cinco doctoras y a los años de 2016 a 2020. Estas solicitudes de información adolecen de sello de registro de entrada que acredite su presentación. Segundo. Con fecha 27 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Consejería reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación y, específicamente, al poder resultar afectadas por la solicitud de información las doctoras sobre las que versa y otros posibles terceros, se le requiere expresamente para que aporte la documentación referente al trámite de alegaciones que debe concederse en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Tercero. El 1 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa lo siguiente: “En relación con su escrito, de fecha 25 de noviembre, por el que se remitía a esta Consejería reclamación nº 458/2020 presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por Dª [nombre de la persona reclamante], con objeto de realizar las alegaciones que se estimaran pertinentes al mismo, he de significarle lo siguiente: “A la vista de la documentación incorporada en la reclamación, la interesada aporta solicitud de información pública en la que no consta sello de registro ni físico ni electrónico. No obstante ello, desde esta Unidad se han realizado las investigaciones oportunas para averiguar donde supuestamente ha tenido entrada dicho solicitud, sin que conste que la misma haya tenido entrada ni en el Registro de la Consejería de Salud y Familias, ni en el del Servicio Andaluz de Salud, que sería el órgano competente para resolverla. “En virtud de todo ello, se solicita se declare la inadmisión y el archivo de la reclamación 458/2020, ya que no procede interponer reclamación alguna puesto que dicha solicitud de información, salvo prueba en contrario de la parte recurrente, no ha tenido entrada ni por la oficina virtual de transparencia de la Junta de Andalucía, ni en ningún Registro habilitado al efecto. “No obstante lo anterior, se le informa, por si quiere ponerlo en conocimiento de la reclamante, que se va a proceder a tramitar la solicitud anexa a la reclamación mediante su incorporación a la aplicación PID@ y su derivación a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA. En el caso que nos ocupa, según indica la Consejería, no consta que haya recibido la solicitud de información. Y efectivamente no consta registro de entrada en las solicitudes aportadas al expediente, lo que supone que falta el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación. Ante la falta de solicitud previa de información, este Consejo debe acordar la inadmisión de la reclamación. Además, consta en el expediente, según la información remitida por la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz del Salud, que la misma ha tramitado diversas solicitudes de la ahora reclamante, cuyo contenido coincide parcialmente con las solicitudes no registradas que se adjuntan a la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.