Estimada 01/07/2021 · 331 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Carboneras por denegación de copia de justificante médico en proceso selectivo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Carboneras copia de un justificante médico de otra aspirante en un proceso selectivo. Tras alegar la insuficiencia de solo permitir la consulta presencial y denunciar la falsedad del documento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la copia solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento infringió el artículo 34 de la LTPA al modificar la modalidad de acceso solicitada (de copia a consulta presencial) sin mediar la debida motivación administrativa.
2 La resolución motivada es un contenido esencial de las decisiones administrativas que justifica el contenido discrecional de los actos, no siendo una mera exigencia formal.
3 El acceso a la información queda condicionado al consentimiento expreso del titular de los datos, limitando su uso exclusivamente a los fines del expediente del proceso selectivo.
4 El tratamiento posterior de la información obtenida a través del derecho de acceso debe ajustarse estrictamente a la normativa de protección de datos según el artículo 15.5 LTBG.
5 El Ayuntamiento vulneró el artículo 32 de la LTPA al notificar la respuesta fuera del plazo máximo legal, afectando la efectividad del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 444/2021, de 1 de julio Artículos: Disp Adicional Cuarta LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) por denegación de información pública Reclamación 368/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 de agosto de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Carboneras, en el que expone: “Que en respuesta a mis Alegaciones del Acta con fecha 03/07/2020 del PROCESO SELECTIVO PARA LA PROVISIÓN DE XXX COMO PERSONAL TEMPORAL, comunicando que la aspirante [nombre de tercera persona] presentó JUSTIFICANTE MEDICO PARA JUSTIFICAR SU AUSENCIA CUANDO SE LA LLAMO PARA REALIZAR LA ENTREVISTA “Solicita “Que amparándome en la Ley 1/2014 de 24 de junio Transparencia Publica de Andalucía, SOLICITO PODER TENER ACCESO Y COPIA del Justificante Médico Presentado por [nombre de tercera persona] al Tribunal Calificador del Proceso selectivo de XXX ”. Segundo. El 10 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone que: “ El 30/06/2020 presenté recurso de reposición al Ayuntamiento de Carboneras con N.º de registro 2020-E-RE-1117, en la [sic] cual alegaba varias cosas, una de ellas es las irregularidades en el llamamiento a la selección de personal en una oferta de trabajo, en el acta de resolución excusan que el motivo fue una cita médica y presenta justificante médico, el cual el 04/08/2020 yo solicito tener acceso y copia del justificante médico presentado, la persona a la que me refiero me dijo personalmente cuando llegó a la entrevista tarde y ya la habían llamado que la llamaron personalmente a ella para que acudiera y no sabía que ese día se hacía la entrevista, lo cual deduzco que un justificante buscado posteriormente para dar contestación a mis alegaciones”. El escrito de reclamación se acompaña del antes mencionado recurso de reposición interpuesto por el interesado así como de copia del Acta de la sesión de 3 de julio de 2020 del Tribunal Calificador del proceso selectivo objeto de la presente reclamación. Tercero. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito presentado por el interesado en el que expone: “Para que se adjunte al expediente que mandé mediante carta certificada 08/09/2020. “Con fecha 17/09/2020 recibo notificación del Ayuntamiento […] debido que [sic] había pasado más de 30 días y no tener contestación, formulé una queja por sede electrónica (adjunto documento) y por carta certificada a ustedes con fecha 8/09/2020. “ En la notificación que he recibido no estoy de acuerdo en lo expresado y en lo que se basan, quieren ver una cosa que yo no he pedido, para tener argumentos y denegar el acceso y copia del justificante médico. «Solicita información referente a aspecto de la salud» la persona afectada tiene que dar su consentimiento. [...] “Concepto aspecto de salud: la Organización Mundial de la Salud (OMS) EN 1946, formuló una definición e identificó tres dimensiones de salud «estado de completo bienestar mental físico y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o dolencia» “Justificante médico: «documento oficial emitido por un médico en que aparece detallada la fecha y hora a la que el paciente acudió a su consulta» no habla de la salud, como ellos quieren demostrar. “Según mi criterio nuevamente están faltando a la verdad en la narración de los hechos”. Cuarto. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. El 9 de octubre de 2020 se dicta por el Alcalde de Carboneras Decreto por el que se resuelve la solicitud presentada por el ahora reclamante y que se pronuncia del siguiente tenor literal: “ANTECEDENTES: “Primero.- El 4 de agosto de 2020, con numero de registro de entrada 1352, se presentó por D. [nombre de reclamante] un escrito en el que solicitó acceso y copia del justificante médico presentado por Dña [nombre de tercera persona] ante el tribunal calificador del proceso selectivo de XXX. “Segundo.- Mediante escrito de 4 de septiembre de 2020, con número de registro de entrada 1525, el mismo solicitante presentó un segundo escrito reiterando el anterior. “Tercero.- Mediante Providencia de Alcaldía de 9 de septiembre de 2020 se solicitó la emisión de un informe jurídico de Secretaría sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para la tramitación de la queja. “Cuarto.- El 10 de septiembre de 2020 fue emitido por la Secretaria el citado informe jurídico. “Quinto.- La Junta de Gobierno Local acordó el 11 de septiembre de 2020, entre otras cuestiones, el otorgar a Dña [nombre de tercera persona] un plazo de 15 días para formular alegaciones. “Sexto.- Por parte de D. [nombre del reclamante] se han presentado dos escritos de alegaciones, con números de registro de entrada 2020-E-RE-1628 y 1641, el 19 y el 21 de septiembre respectivamente, al respecto del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 11 de septiembre de 2020. “Séptimo.- Por parte de Dña. [nombre de tercera persona] se ha presentado con número de registro de entrada 5583, el 2 de octubre de 2020, un escrito en el cual «manifestar mi consentimiento expreso a que se de acceso al solicitante D. [nombre de reclamante], del justificante médico presentado en el expediente del proceso selectivo de XXX, con la advertencia de que sólo doy consentimiento para los fines indicados, sin que en ningún caso los datos personales puedan ser utilizados para otros fines distintos de los mencionados en dicho expediente». “Octavo.- Por lo tanto, habiéndose prestado consentimiento de la interesada para conceder el acceso por el solicitante al justificante médico, “Es por lo que “DECRETO “Primero.- Acordar el acceso a favor de D. [nombre de reclamante] a la consulta del justificante médico presentado en su día por Dña [nombre de tercera persona] en el proceso selectivo de XXX. “Segundo.- Notificar el acuerdo a Dña [nombre de tercera persona]. “Tercero.- Notificar el acuerdo a D. [nombre del reclamante], así como la citación para que comparezca en el Ayuntamiento de Carboneras a fin de realizar la consulta del documento solicitado”. Consta en el expediente que contra el Decreto transcrito se presentó por el interesado recurso de reposición el 26 de octubre de 2020. Sexto. El 3 de febrero de 2021, el interesado vuelve a presentar un escrito en el Consejo por el que traslada que: “En diciembre recibí con fecha de 21 de Diciembre y numero de salida general 2541, pendiente de recibir informes para dar respuesta, “tengo que decir que el 2 de febrero recibo por carpeta electrónica notificación (que adjunto) donde desestiman el recurso presentado y me indica a que solo tengo acceso y pida cita para hacer la visita “Hoy día 3 de febrero a las 12 he ido a ver el célebre JUSTIFICANTE MEDICO, es una hoja de receta con una zona de color azul donde está escrito lo siguiente “[nombre de tercera persona] AN [...] “A [sic] TENIDO CONSULTA EL 29/06/2020 “UN SELLO VERDE DE SALUD Y NADA MAS NO DICE QUE MEDICO ES, NI HORA DE CONSULTA NI QUIEN FIRMA UN GARABATO QUE HAY “SOLAMENTE HAY EL TEXTO ESCRITO ARRIBA, Tanto argumentos jurídico de que era un tema de salud del paciente y no podía tener copia como pido y exijo para demostrar de que es una trama el justificante medico para dar argumento en la falsead [sic] que pusieron en el Acta el Tribunal Calificador a mis alegaciones ya que no hay constancia de que el 29/06/2020 dicha señora este registra [sic] en el SAS en su Historial consulta. “ SOLICITA “Que es una trama la falsificación de justificante médico y SUPLICO que ustedes ponga medidas para que yo pueda obtener COPIA del justificante medico. “Es una trama para justificar la falsedad que escribieron en el Acta de calificador el Tribunal y han cometido una ilegalidad y quiero tener la pruebas para decir si voy al Juzgado de Guardia”. Se acompaña al presente escrito copia del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carboneras de 29 de enero de 2021, por el que se dispone: “Primero.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. [nombre del reclamante] el 26 de octubre de 2020, con número de registro de entrada 1866, contra el Decreto de esta Alcaldía n.º 2020-0363, de 22 de octubre de 2020, [...]. “Segundo.- Confirmar el Decreto de esta Alcaldía n.º 2020-0363, de 22 de octubre de 2020. “Tercero.- Notificar el acuerdo que se adopte tanto al Sr. [nombre del reclamante] como a la Sra. [nombre de tercera persona], con indicación de los recursos que procedan. “Cuarto.- Comunicar al Sr. [nombre del reclamante], como ya se le indicara en el punto tercero del Decreto de Alcaldía n.º 2020-0363, de 22 de octubre de 2020, deberá personarse en las dependencias municipales para el acceso y consulta de lo autorizado. No obstante, dada la actual situación sanitaria, deberá solicitarse cita previa a tal efecto”. Séptimo. Finalmente, el 5 de febrero de 2021 tiene entrada nuevo escrito del reclamante en el Consejo en el que expone: “C P Expediente 368/2020 “El registro con fecha 03/02/2021 nº 202199901046745 registrado por sede electrónica corresponde Expediente C P 368/2020 “Añado hoy que en el Justificante Médico no viene Centro de Salud donde está la cita ni hora de la cita y nadie se identifica del que hace un garabato con un sello verde que hay de salud y tengo constancia de que el NUHSA que aparece en el papel AN XXX con el nombre de [nombre de tercera persona] ese numero no corresponde a Ella su numero es AN XXX han falsificado el NUHSA “SOLICITA “Que es una falsificación el justificante medico y estafa a la verdad PIDO Y SUPLICO tener COPIA del justificante médico”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación tiene su origen en la presentación de unas alegaciones al acta de un Tribunal Calificador de un proceso selectivo XXX y la posterior interposición de un recurso de reposición interesando el acceso y copia de un justificante médico presentado al Tribunal por otra de las aspirantes. Según consta en el expediente, con fecha de 3 de febrero de 2021 el reclamante tuvo acceso a la vista del justificante médico objeto de la controversia, si bien la solicitud se había presentado el 4 de agosto de 2020. Ese mismo día 3 de febrero de 2021 el reclamante presentó escrito a este Consejo en el que manifestaba su disconcormidad con el acceso y solicitaba “... que ustedes ponga medidas para que yo pueda obtener COPIA del justificante medico”. Consta igualmente en el expediente la existencia de consentimiento expreso de la persona a la que hace referencia el justificante, según prevé el artículo 1.1 LTBG. Indica expresamente que “...manifestar mi consentimiento expreso a que se de acceso al solicitante D. [nombre de reclamante], del justificante médico presentado en el expediente del proceso selectivo de XXX, con la advertencia de que sólo doy consentimiento para los fines indicados, sin que en ningún caso los datos personales puedan ser utilizados para otros fines distintos de los mencionados en dicho expediente”. El Ayuntamiento reclamado concedió por tanto el acceso si bien en una modalidad distinta a la solicitada por el reclamante, que había pedido una copia del justificante. Este cambio en la modalidad debería haberse motivado debidamente, tal y como prescribe el artículo 34 LTPA, por lo que el Ayuntamiento infringió este precepto legal. La necesidad de motivar las resoluciones de acceso que modifiquen la forma o el formato elegido por la persona solicitante, según prescribe el artículo 34 LTBG y el derecho a una resolución motivada reconocido en el artículo 7 c) LTPA, no es una mera exigencia formal de la Ley, sino un contenido esencial de las decisiones administrativas que justifican el contenido discreccional de los actos administrativos. Por ello, este Consejo debe estimar la reclamación e instar al Ayuntamiento a que ponga a disposición del reclamante una copia del justificante médico que obre en el expediente. Conviene recordar que el uso de la información contenida en el justificante está condicionada por la voluntad de la persona titular de los datos, que expresamente indicó “...con la advertencia de que sólo doy consentimiento para los fines indicados, sin que en ningún caso los datos personales puedan ser utilizados para otros fines distintos de los mencionados en dicho expediente”. Por lo que su uso parecería quedar limitado a las actuaciones jurídicas que pudieran desarrollarse en relación con el procedimiento selectivo. Igualmente, este Consejo debe recordar el contenido el artículo 15.5 LTBG que estipula que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del derecho de acceso. Tercero. Este Consejo debe indicar igualmente que la respuesta ofrecida al solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carboneras a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante una copia del Justificante Médico presentado al Tribunal Calificador del Proceso selectivo de XXX , en los términos del Fundamento Jurídico Segundo. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Carboneras a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.