La Plataforma Ciudadana Somos Tarifa reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la denegación de información por parte del Ayuntamiento de Tarifa. Tras un trámite de subsanación, el Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitante no pidió documentos concretos, sino que presentó denuncias por publicidad activa y protección de datos ya tramitadas por separado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la petición recaiga sobre contenidos o documentos que obren en poder de la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud es inadmisible cuando no se persigue el acceso a documentos concretos, sino que se denuncian incumplimientos de publicidad activa o de protección de datos.
3
Las pretensiones basadas en la falta de publicación de información obligatoria quedan fuera del ámbito objetivo de una reclamación por denegación de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 443/2021, de 1 de julio
Artículos: 2 LTPA
Reclamación interpuesta por la PLATAFORMA CIUDADANA SOMOS TARIFA,
Asunto representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación
de información pública
Reclamación 378/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 8 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de la reclamante en el que indica
“Denuncia ante falta de contestación. Se adjunta documento correspondiente”.
No consta en el registro de entrada presentado, adjunto alguno al escrito de la reclamante.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (concreción
de la solicitud de información cuya denegación reclama que permita definir el objeto de la
reclamación y el órgano reclamado). Dicho plazo se le concede por este Consejo mediante
oficio que resultó notificado el 21 de junio de 2021.
Tercero. El mismo 21 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la persona
reclamante en el que manifiesta:
“Asunto : SUBSANACION 378/2021 Adjuntamos la Solicitud original con Entrada 16.06.2021
indicando documento adjunto para su información por si fuera un problema informático y
volvemos a adjuntar el mismo documento original”.
Y añade en relación a los servicios de abstecimiento saneamiento alcantarillado y depuración
de aguas del municipio de Tarifa que:
“[…] no sabemos en que fecha se colgó esta documentación [referida a unos plenos], pudiendo
constatar según las Propiedades del PDF que su redacción se ha realizado el 28.05.2021
quedando 2 días hábiles para su publicación antes del citado Pleno, 02.06.2021”.
Consta en el Consejo, escrito presentado el 16.06.2021, cuyo contenido idéntico al remitido el
21 de junio de 2021, corresponde a una denuncia por incumplimiento de obligaciones de
publicidad activa del Ayuntamiento de Tarifa, con número de expediente de este Consejo
35/2021, tramitada de forma independiente y separada a esta reclamación.
Asimismo añade la interesada que:
“A esto debemos agregar que el Ayuntamiento no se encuentra cumpliendo la protección de
datos: 1) https://www.aytotarifa.com/wp-content/uploads/2021/05/7-resolucion-del-consejo-
detransparencia.pdf 2) https://www.aytotarifa.com/wp-content/uploads/2021/05/6-sentencia-
63-de-2021- procedimiento-abreviado-4458-de-2018.pdf por lo cual solicitamos al Consejo de
Transparencia realizar nuevamente su intervención al respecto y/o indicarnos si debemos
realizar una denuncia nueva, dejando ya aquí asentado los antecedentes.”
De esta manifestación se da traslado al Area de protección de datos el día 22 de junio de
2021 para que continúe el procedimiento que corresponda.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La persona interesada remitió respuesta al Consejo al trámite concedido para
subsanar deficiencias advertidas. Remitiendo escritos de 1 de abril de 2019, y de 14 de enero
de 2020, en los que en síntesis denuncia incumplimientos de publicidad activa, y en materia de
protección de datos.
Ambas denuncias están siendo estudiadas por los correspondientes departamentos, y se
tramitarán en procedimientos separados e independientes de esta reclamación.
Sin embargo, sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este
Consejo entre a conocer sobre ella.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que las pretensiones del reclamante quedan extramuros del
ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la
interesada denuncia incumplimientos de publicidad activa y en materia de protección de datos
personales, que se están tramitando en procedimientos separados e independientes de esta
reclamación.; pretensiones que resultan ajenas al ámbito objetivo de la resolución de esta
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la PLATAFORMA CIUDADANA SOMOS TARIFA,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de información
pública