Estimada parcialmente 01/07/2021 · 603 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por denegación de acceso a información pública

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor acceso a decretos, informes de tesorería e informes de la OPAEF. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los informes de tesorería, pero desestima el acceso a los de la OPAEF por competencia de la Diputación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación relativa a la solicitud del 6 de noviembre de 2019 es inadmitible por haber sido interpuesta fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Se estima la solicitud de informes de Intervención y Tesorería municipal al no haber acreditado el Ayuntamiento su puesta a disposición del interesado ni haber alegado límites legales para retenerlos.
4 Se desestima la solicitud de informes de la OPAEF basándose en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que obliga a remitir la solicitud al órgano que elaboró la información cuando esta haya sido generada en su integridad o parte principal por otro sujeto.
5 El Consejo valida que la competencia para decidir sobre el acceso a los documentos de la OPAEF recae en la Diputación Provincial de Sevilla y no en el Ayuntamiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 436/2020, de 1 de julio Artículos: 5.3 y 68.1 LPAC Asunto Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública. Reclamación 201/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por la que solicita: “...el visionado de los decretos del Delegado de Hacienda de las Datas 375/19; 388/19 y 389/19 tratados en el punto 3 del Pleno de 30.9.19 a los efectos de hacer un estudio de las causas y motivos de esos impagados llevados a pérdida […], con aportación de las certificaciones correspondientes de la OPAEF”. Segundo. Con fecha 26 de noviembre de 2019 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento reclamado adoptó el acuerdo por el que resuelve la solicitud de 6 de noviembre referida en el Antecedente anterior, con el siguiente contenido: “Visto el escrito con registro de entrada en este Ayuntamiento nº 7165, de 06/11/19, presentado por D. [nombre del representante de la asociación reclamante], en representación de la [nombre de la asociación reclamante] [...], por el que solicita, el visionado de los decretos del Delegado de Hacienda de las datas 375/19, 388/19 y 389/19 tratados en el punto 3° del Pleno de 30 de septiembre de 2019. “Considerando que la solicitud se refiere a documentación obrante en este Ayuntamiento, entendiendo que se trata de una solicitud de acceso a la misma. “Visto el art. 105.b) de la Constitución española, que establece que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. “Visto el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado,· la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada». “Considerando que, en desarrollo de la previsión del artículo 105 de la Constitución, el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que «Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico». “Considerando que, según el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». No obstante, no se trata de un derecho ilimitado, teniendo como límites los regulados en el art. 14 del mismo texto legal. “Vistos los artículos 12 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y los artículos 24 a 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Visto el art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que regula la protección de datos personales en relación con el derecho de acceso a la información publica, estableciendo su apartado 4 que «No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». “Visto cuanto antecede, de conformidad con la normativa citada, y en base a las facultades delegadas por la Alcaldía mediante Decreto n.º 310/19, de 05/07/19, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad de los seis miembros que la integran, tiene a bien adoptar el siguiente “ACUERDO: “PRIMERO: autorizar el acceso a los Decretos 375/19, 388/19 y 389/19 de los que se dieron cuenta en el Pleno de 30 de septiembre de 2019, en virtud de la solicitud formulada por D. [nombre reclamante], indicándole que para tener vista de dicha documentación podrá personarse cualquier día hábil, de lunes a viernes, en horario de oficina, en la Intervención municipal de este Ayuntamiento, sito en la C/ Juan Delgado n.º 2, de esta localidad. “SEGUNDO: notificar el presente acuerdo a D. [nombre reclamante]”. Consta acreditado en el expediente que este acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en respuesta a la solicitud de información presentada el 6 de noviembre de 2019 fue notificado al interesado el 28 de noviembre de 2019. Tercero. La asociación ahora reclamante presentó, el 4 de diciembre de 2019, una segunda solicitud de información dirigida al Ayuntamiento reclamado por la que solicita: “… el visionado de los decretos del Delegado de Hacienda 526/19 y 476/19 de baja de derechos pendientes de cobro procedentes de ejercicios cerrados tratados en el Punto 3º del Orden del Día del Pleno celebrado el 29 de noviembre de 2019”. Cuarto. El 30 de diciembre de 2019 se presenta por la asociación reclamante una tercera solicitud de información pública por la que solicita: “El visionado de los decretos del Delegado de Hacienda 600/19, 628/19 y 629/19, baja de derechos pendientes de cobro de ejercicios anteriores s/ Pleno de 26/12/2019. “Nota: “Hacer constar que en el visionado de anteriores datas, no se mostró Informe Técnico alguno del Ayuntamiento dando el conforme a las datas de la OPAEF y tampoco a qué impuesto o tasa se refiere la data. “Es por ello que solicita se amplíe el visionado de estos decretos con esta otra documentación complementaria”. Quinto. El 3 de febrero de 2020 se presenta por el reclamante una nueva solicitud de información pública por la que solicita: “ El visionado de los decretos del Delegado de Hacienda de las datas 648/19, 649/19 y 650/19, expuestos en el punto 2 del Orden del Día del Pleno de 31 de enero de 2020, así como los certificados de la OPAEF del motivo de no cobrar estos recibos y de los de la Intervención o Tesorería del Ayuntamiento dando su Vº Bº a dichas datas. “Nota: “Sigue pendiente del visionado de las datas 526/19 y 476/19 y todo el expediente solicitado por registro Aytº 4.12.2019. “Igualmente de las datas 600/19, 628/19 y 629/19 y todo el expediente solicitado por registro Aytº 30.12.2019. “Lo que se reitera a los efectos de evitar tener que reclamarlo a otros estamentos por incumplimiento Ley de Transparencia”. Sexto. Con fecha 12 de febrero de 2020 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento reclamado adopta acuerdo por el que resuelve las solicitudes de información presentadas el 4 y 30 de diciembre de 2019 y el 3 de febrero de 2020, relacionadas en los antecedentes tercero, cuarto y quinto de la presente, con el siguiente contenido: “Solicitud de acceso a decretos de los que se ha dado cuenta en el Pleno del Ayuntamiento en relación a las datas de diferentes cuentas recaudatorias. “Visto los escritos con registro de entrada en este Ayuntamiento nº 8473, de 30/12/19, y nº 665 de 03/02/2020, presentados por D. [nombre de representante] en representación de [nombre de la asociación reclamante][...], por el que solicita, por un lado el visionado de los decretos del Delegado de Hacienda de las datas 476/19, 526/19, 600/19, 628/19, 629/19, 648/19, 619/19 [sic, debe entenderse 649/19] y 650/19 tratados en los Plenos de 29 de noviembre de 2019, 26 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020, relacionado con las cuentas recaudatorias de los ejercicios que comprenden del año 2008 al año 2014, y por otro lado solicita los certificados del OPAEF con el motivo de no cobrar esos recibos. “En primer lugar, en relación a los Decretos, se considera que la solicitud se refiere a documentación obrante en este Ayuntamiento, entendiendo que se trata de una solicitud de acceso a la misma. “Visto el art. 105.b) de la Constitución española, que establece que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. “Visto el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada». “Considerando que, en desarrollo de la previsión del artículo 105 de la Constitución, el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que «Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/20l3, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico». “Considerando que, según el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». No obstante, no se trata de un derecho ilimitado, teniendo como límites los regulados en el art. 14 del mismo texto legal. “Vistos los artículos 12 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y los artículos 24 a 34 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Visto el art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que regula la protección de datos personales en relación con el derecho de acceso a la información publica, estableciendo su apartado 4 que «No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». “En segundo lugar y en relación a la solicitud que se realiza sobre los certificados de OPAEF, se advierte que visto el art. 19.4 LTAIPBG, que al regular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, establece: «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». “Considerando que por un lado el artículo 13 de LTAIPBG establece el concepto legal de información y por otro el 19.4, anteriormente transcrito, establece el criterio competencial que adopta la propia ley cuando la solicitud versa sobre información que, poseyendo el órgano destinatario al que se dirige, ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro. En estos casos, prevé la ley, deberá remitirse la solicitud a ese otro sujeto para que decida sobre el acceso (art. 19.4). “Deduciéndose de lo anterior, que la ley estatal enuncia una regla de competencia que exige no sólo estar en posesión de la información sino también ser autor de ella, lo que en cierta manera matiza el concepto legal de información pública por vía de la atribución competencial. “Considerando que la razón que puede justificar este traslado competencial es entender que sólo quien ha elaborado la información está en condiciones óptimas para efectuar la ponderación de límites e intereses a que hacen referencia los arts. 14 y 15 de la LTAIPBG, o para cumplimentar el trámite de alegaciones del art. 19.3, dada la mayor probabilidad de que el autor de la información frente al mero detentador de ella posea los datos precisos y actualizados de los terceros afectados por la información solicitada, para poder llevar a efecto la audiencia. “Considerando que la literalidad del art. 19.4 no da opción alguna y parece construir un título de atribución competencial «indisponible». “Resultando que sin haber emitido el CTyBG criterio alguno al respecto, en el acta de la sesión de 3 de marzo de 2015, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno adoptó el acuerdo de considerar que aquellas solicitudes que versen sobre información que, aun poseyéndose por el órgano destinatario de aquellas, hayan sido elaboradas por otros sujetos obligados por la ley, deberán ser remitidas a los autores de las informaciones para su resolución, informando a los solicitantes de dicho traslado. “Por lo anterior, se le proporcionará al solicitante únicamente el visionado de los Decretos solicitados, así como de los Informes de Intervención y Tesorería municipal sobre los que se basan las diferentes resoluciones que consta en los diferentes expedientes . “En relación a los certificados del OPAEF de la Diputación Provincial de Sevilla, se le remitirá la solicitud para que decidan sobre el acceso, de conformidad con lo dispuesto en el 19.4 LTAIPBG. “Visto cuanto antecede, de conformidad con la normativa citada, y en base a las facultades delegadas por la Alcaldía mediante Decreto nº 310/19, de 05/07/19, la Junta de Gobierno Local, por unanimidad de los seis miembros que la integran, tiene a bien adoptar el siguiente “ACUERDO: “PRIMERO: Autorizar el acceso a los Decretos del Delegado de Hacienda números 476/19, 526/19, 600/19, 628/19, 629/19, 648/19, 619/19 [sic, debe entenderse 649/19] y 650/19 de los que se dieron cuenta en los Plenos de 29 de noviembre de 2019, 26 de diciembre de 2019 y 31 de enero de 2020, en virtud de la solicitud formulada por D. [nombre del reclamante] indicándole que para tener vista de dicha documentación podrá personarse cualquier día hábil, de lunes a viernes, en horario de oficina, en la Intervención municipal de este Ayuntamiento, sito en la C/ Juan Delgado nº 2, de esta localidad. “SEGUNDO: Respecto del resto de la documentación solicitada por D. [nombre del reclamante], dado de que se trata de documentación que ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por la Diputación Provincial de Sevilla, remitir la solicitud a la Unidad de Asesoramiento Económico a Municipios del OPAEF (Diputación de Sevilla) para que decidan sobre el acceso, de conformidad con lo dispuesto en el 19.4 LTAIPBG. “TERCERO: Notifíquese el presente acuerdo a D. [nombre del representante de la asociación reclamante], así como a la Unidad de Asesoramiento Económico a Municipios del OPAEF (Diputación de Sevilla) acompañándole a éste copia del escrito con registro de entrada en este Ayuntamiento nº 665, de 03/02/2020. “Asimismo, se le indica que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación (art. 46 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, pudiendo interponer con carácter potestativo: “Recurso de reposición en el plazo de un mes ante el órgano que dictó la resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. “Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Consta acreditado en el expediente que este acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en respuesta a las solicitudes de información presentadas el 4 y el 30 de diciembre de 2019 y el 3 de febrero de 2020, fue notificado al interesado el 25 de febrero de 2020. Séptimo. Asimismo, consta en el expediente diligencia extendida por la Interventora de la entidad local reclamada en la que se hace constar: “...que con fecha de hoy [2 de marzo de 2020], se persona en las dependencias de la Intervención General de este Ayuntamiento D. [nombre del reclamante] con D.N.I. [n.º DNI de reclamante], para la vista de lo [sic] expedientes sobre las Datas. “El Sr. D. [nombre reclamante] se hace constar que en los expedientes, siguen sin constar los informes de Tesorería e Intervención, y como se nos ha indicado los de OPAEF, están pendiente que se autoricen para su visionado”. Octavo. El 22 de mayo de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra los acuerdos adoptados en respuesta a sus solicitudes de información efectuadas por el reclamante al Ayuntamiento Sanlúcar la Mayor, en la que el interesado expone lo siguiente: “Se presenta reclamación ante ese Consejo de Transparencia por la indefensión que este [nombre de la asociación reclamante] viene padeciendo para poder visionar la documentación solicitada al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. En concreto se trata de los 11 DECRETOS DATA de baja de derechos pendientes de cobro procedentes de ejercicios anteriores que el Delegado de Hacienda, [nombre del Delegado de Hacienda], ha presentado en cuatro plenos de este mandato, desde el celebrado a finales de septiembre 2019 hasta el de finales de enero de 2020, sumando el total del importe de lo datado 3.094.321,80 de euros. “Se ha tenido acceso en las dependencias del ayuntamiento exclusivamente a las relaciones de los citados DECRETOS DATAS pero no a los informes de la OPAEF que explican los motivos sobre la imposibilidad de cobro del importe referenciado. Estos informes no se nos muestran porque según esgrime el ayuntamiento esta documentación ha sido elaborada y generada en su integridad o parte principal por la Diputación Provincial de Sevilla y remiten nuestra solicitud de acceso a esos expedientes a la unidad de asesoramiento de Municipios del OPAEF (Diputación de Sevilla) para que decida sobre el acceso a la misma. “Igualmente reclamamos los informes de tesorería al efecto emitidos por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y tampoco se pone a nuestra disposición su visionado. En su virtud, tiene a bien, “EXPONER: “Primero: En pleno de 30.09.2019 [...], en el tercer punto del orden del día se da cuenta de 3 decretos del Delegado de Hacienda, Resoluciones 375/19, 388/19 y 389/19 de baja de derechos pendientes de cobro procedentes de ejercicios anteriores que corresponden a 3 DECRETOS DATA, sin indicar su importe ni periodos a que corresponden ni motivo de la DATA y se indica que se traen a pleno con el fin de limpiar la contabilidad para que refleje su imagen fiel. “Al no publicarse nada al respecto en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, este [abreviatura asociación reclamante] procede a requerir al ayuntamiento el 06.11.2019 [...] el visionado de los expedientes de dichos DECRETOS DATAS. “El 28.11.2019 [...] se recibe respuesta del ayuntamiento para acceder al visionado de los expedientes de las DATAS citadas y se pone a nuestra disposición la documentación siguiente: DECRETO Y Nº DOCUMENTO IMPORTE “-DECRETO DATA 2018 Resol. 375/19, periodo (2007 a 2018), [...] 315.537,07€ “-DECRETO DATA 2017 Resol. 388/19, periodo (1994 a 2017), [...] 307.741,32€ “-DECRETO DATA 2016 Resol. 389/19, periodo (2005 a 2016), [...] 402.068,18€ “SUMA DE LAS RESOLUCIONES DECRETOS DATA del pleno 30.09.2019 1.022.000,00€ “En estas Resoluciones de estos DECRETOS DATA figuran los apartados del motivo, es decir, si ha sido Fallido, Prescripción, Anulación u Otros motivos, pero no se acompaña ningún expediente ni de la OPAEF ni tampoco de la tesorería del ayuntamiento. Se requiere en dicha visita de visionado por este [asociación reclamante] ver los expedientes e informes de la OPAEF y Tesorería, obviamente con la disociación de los datos personales como NIF, domicilio, etc. que se establecen en la Ley de Protección de Datos, y se nos remite a que lo pidamos por escrito. “Segundo: En el pleno de 29.11.2019 [...] en su punto 3º se da cuenta de otros 2 Decretos Resoluciones del Delegado de Hacienda, 476/19 y 526/19, e igual que los anteriores sin indicar su importe, periodos, conceptos y sin más información en el pleno que la del Delegado de Hacienda que dice que se hace para limpiar la contabilidad y tener la imagen fiel de la misma. “El 04.12.2019 [...] al seguir sin publicarse en el Portal de Transparencia estos 2 nuevos Decretos este [reclamante] solicita de nuevo el visionado de los mismos. “Tercero: El 26.12.2019 se celebra pleno [...] y en su punto 2º se da cuenta de otros 3 Decretos Resoluciones, 600/19,628/19 y 629/19, e igual tratamiento que los anteriores por el Delegado de Hacienda, que se hace para limpiar la contabilidad, etc. “El 30.12.2019 [...] se presenta escrito por este [reclamante], solicitando el visionado de los expedientes de estos 3 nuevos Decretos Resoluciones, reiterando el visionado de los 2 anteriores que siguen pendientes de mostrarlos y pidiendo se ponga a nuestra disposición toda la documental y expedientes y no sólo las Resoluciones de los Decretos. “Cuarto: en el pleno de 31.01.2020 [...] en su punto 2º se da cuenta de 3 nuevos Decretos Resoluciones, 648/20,649/20 y 650/20, al igual que las anteriores sin más información en el pleno del Delegado de Hacienda que la justificación de limpiar la contabilidad para que sea la imagen fiel. “El 3.02.2020 [...] este [reclamante] solicita el visionado de estos 3 nuevos Decretos Resoluciones y reitera las peticiones de visionado de Decretos de los dos plenos anteriores y avisa que se verá obligado a requerir la intervención del Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía caso de seguir sin mostrar la documentación requerida. “Quinto: Por fin, el 25.02.2020 [...] el ayuntamiento responde que podemos visionar todos los Decretos y Resoluciones pendientes pero que los expedientes que el ayuntamiento paga a la OPAEF -que es quien debe justificar con su correspondiente expediente el motivo de la DATA-, «se trata de documentación que ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por la Diputación Provincial de Sevilla, se remite la solicitud a la Unidad de Asesoramiento Económico a municipios del OPAEF (Diputación de Sevilla) para que decidan sobre el acceso, de conformidad con lo dispuesto en el 19.4 LTAIPBG». “Entendemos que si el ayuntamiento tiene un convenio con la OPAEF para el cobro de sus tributos e impuestos (y por ello le paga un importe acordado) no tiene por qué pedir permiso para tener acceso a una documentación que va intrínsecamente unida a cada Data. “Sexto: El 02.03.2020 [...], personados en las dependencias del ayuntamiento para ver la documentación solicitada, no se aporta expediente de la OPAEF ni de Tesorería, sólo se nos muestran las Resoluciones de los DECRETOS DATA RECAUDATORIA solicitados pendientes de visionar siguientes: “DECRETO Y Nº DOCUMENTO IMPORTE “-DECRETO DATA RECAUDATORIA 2015 Resol. 476/19 (2005 a 2015), [...] 366.090,36€ “-DECRETO DATA RECAUDATORIA 2014 Resol. 526/19 (2004 a 2012), [...] 255.098,53€ “SUMA DE LAS RESOLUCIONES DECRETO DATA del pleno de 29.11.2019 621.188,89€ “-DECRETO DATA RECAUDATORIA 2013 Resol. 600/19 (2002 a 2013), [...] 297.532,79€ “-DECRETO DATA RECAUDATORIA 2011 Resol. 628/19 (1993 a 2011), [...] 201.213,80€ “-DECRETO DATA RECAUDATORIA 2012 Resol. 629/19,(2004 a 2012), [...] 154.638,92€ “SUMA DE LAS RESOLUCIONES DECRETO DATA del pleno 26.12.2019 743.385,53€ “-DECRETO DATA RECAUDATORIA 2010 Resol.648/19, (1993 a 2010), [...] 375.038,35€ “-DECRETO DATA RECAUDATORIA 2008 Resol.649/19, (1999 a 2008), [...] 200.296,90€ “-DECRETO DATA RECAUDATORIA 2009 Resol.650/19, (2001 a 2009), [...] 130.282,00€ “SUMA DE LAS RESOLUCIONES DECRETO DATA del pleno 31.01.2020 707.747,53€ “SUMA TOTAL DE LOS 11 DECRETOS DATA 3.094.321,80€”. “Séptimo: En base a los datos recabados en cuadro de elaboración propia de este [reclamante] […] se desglosan los importe por año y el motivo, quedando sorprendidos por el elevado importe de lo datado, 3.094.321,80€, y el tremendo abanico del periodo de años con baja de derechos pendientes de cobro procedentes de ejercicios anteriores, asimismo sorprende que ningún Delegado de Hacienda anterior haya datado nada en casi treinta años y con la rapidez que se ha llevado a cabo ahora, y además dejando actuaciones más importantes por realizar como la aprobación del presupuesto del 2019 conllevando la prórroga del 2018 y provocando continuos REC (Reconocimiento Extrajudicial de Créditos). También resulta sospechosa la opacidad en facilitar y mostrar los expedientes para conocer a quién y quiénes y por qué se han perdonado estos importes así como la justificación y visto bueno de la tesorería y si estos recibos datados han sido devueltos sus importes por la gestión de cobro no realizada por la OPAEF, etc. “Octavo: Entendemos que los servicios de la OPAEF cumplen escrupulosamente con su cometido y se le paga por ello, pero tenemos derecho la ciudadanía a conocer las actividades que realiza y que la transparencia sea abierta y expresa y que no andar con estos ocultismos que denotamos al querer investigar esta, a nuestro entender, anómala situación por la que hemos requerido la intervención de otros entes. “Manifestar que este [reclamante] el 07/06/2018, ante un informe que le encargó el ayuntamiento en el anterior mandato, siendo alcalde [nombre de un tercero], a la OPAEF sobre las cuentas de la Sociedad municipal [nombre de Sociedad] en liquidación, advirtió un grave error de 261.137,40 € de menos pérdidas [...] y que lo avisó a la OPAEF y pidió la documental para un mayor análisis y el responsable gerente de la OPAEF, a la sazón anterior portavoz del PSOE en el ayuntamiento, [nombre del gerente], el 13.06.2018 nos remitió pedir la documentación al ayuntamiento que era quien le había hecho el encargo del informe y ni se dignó en dar las gracias por haber advertido tan grave error [...]. Tras esto, el 21.06.2018 [...] se informa del asunto al alcalde del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (con copia a todos los portavoces) y se solicita la documentación y lamentablemente una vez más se nos niega la misma el 09.10.2018 [...]. Una prueba más de la falta de transparencia y de nuestra poca confianza en que nos den acceso a esta documentación tal y como es nuestro derecho y nos ampara la ley. “Es por todo expuesto que tiene a bien, “SOLICITAR: “Admita esta reclamación, visto que han pasado más de dos meses y medio sin respuesta alguna [a la información solicitada al ayuntamiento reclamado y expuesta en el apartado quinto de la presente reclamación] y se obligue al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que ponga a disposición de este [asociación reclamante] todos y cada uno de los expedientes de la OPAEF que justifiquen los importes datados e igualmente los expedientes de tesorería del Ayuntamiento y cualquier otra documentación para poder conocer las DATAS realizadas y todos los detalles explicativos de las mismas”. El escrito de reclamación se acompaña de numerosa documentación atinente a la información solicitada por la asociación reclamante al Ayuntamiento reclamado. Noveno. Con fecha 8 de junio de 2020, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de junio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Décimo. El 23 de junio de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Que habiendo recibido notificación de la reclamación 201/2020 interpuesta por [nombre de la asociación reclamante], [...], por medio de su representante legal D. [nombre representante], con DNI [...] y habiendo sido requerida esta Administración local para la remisión de una copia del expediente, informe al respecto así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación, en cumplimiento de lo requerido, se formulan las siguientes “ALEGACIONES “PRIMERA.- “En relación a la aducida indefensión del reclamante en relación a los 11 decretos que refiere, alegar que el reclamante ha tenido acceso a los documentos citados en las dependencias municipales, previa solicitud formulada por el reclamante el 6 de noviembre de 2019 mediante escrito con registro de entrada nº 7165, resolviéndose la misma mediante Acuerdo de la JGL de 26 de noviembre de 2019. A dicha solicitud, le han seguido otras formuladas por el mismo reclamante de fecha 30/12/2019 con registro de entrada nº 8473 y de fecha 03/02/2020 con nº 665 de registro de entrada que igualmente fueron resueltas mediante Acuerdo de la JGL de 12 de febrero de 2020. “En relación a los certificados del OPAEF, en éste último Acuerdo el reclamante fue advertido de que, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “«cuando la información objeto de solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». “Dado que el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor no es autor de dicha información y que sólo quien ha elaborado la misma puede efectuar la ponderación de límites e intereses a que hace referencia los artículos 14 y 15 de la citada norma o para cumplimentar el trámite de alegaciones del artículo 19.3 al poseer el autor de la información de los datos precisos y actualizados de los terceros afectados por la información solicitada para poder llevar a cabo la audiencia, se resolvió remitir la solicitud del reclamante al OPAEF para su resolución e informar de dicho traslado al aquí reclamante. "En relación a los informes de Intervención y Tesorería municipal, su visionado fue concedido por el precitado Acuerdo de la JGL por lo que no se entiende, dicho con todos los respetos y en términos estrictos de defensa, la alegación que plantea el reclamante a este respecto. “SEGUNDA.- “Los motivos del impago de cantidades pendientes de cobro y consiguientes bajas de derechos pendientes de cobro procedentes de ejercicios anteriores vienen reflejados en los Decretos a los que ha tenido acceso el reclamante y son la anulación, fallo, prescripción y otros motivos, desglosándose los importes, las fechas y los motivos de la baja de los derechos de cobro. “En concreto, se explicita en ellos que la acción para exigir el pago de las deudas tributaria prescribe a los 4 años contados a partir de la fecha en que finalizó el plazo de pago voluntario y, conforme al artículo 69.2 de la LGT dicha prescripción ha de apreciarse de oficio y, conforme a los artículos 61 y 63 del Reglamento General de Recaudación, producen los correspondientes efectos de la baja del derecho de cobro de las deudas prescritas. Las bajas por otras causas se corresponden con derechos reconocidos en la contabilidad que, o bien no tienen soporte documental alguno que permita su gestión recaudatoria, o bien se han reconocido derechos por cuenta de terceros que exceden o han sido duplicados sobre los que realmente se debieron contraer y materializar. Igualmente se dan de baja determinados derechos de escasa cuantía como consecuencia de las diferencias por redondeo con la implantación del euro. “La finalidad de tales bajas es depurar los saldos de los derechos pendientes de cobro de ejercicios cerrados de forma que la contabilidad refleje la imagen fiel de la realidad económico-financiera y presupuestaria del Ayuntamiento. “TERCERA.- “Que consta Diligencia extendida por Dª [nombre de la Interventora], Interventora del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor haciendo constar que con fecha 2 de marzo de 2020 se persona en las dependencias de la Intervención General de este Ayuntamiento D. [representante de la asociación reclamante], con D.N.I. […] para la vista de los expedientes sobre las Datas, diligencia firmada por el precitado Sr. “Por consiguiente, no cabe concluir la falta de transparencia que aduce el reclamante pues el acceso a la documentación que solicita se ha producido cumpliéndose la totalidad de las disposiciones legales vigentes que garantizan el acceso a la información pública. "Muy al contrario, se alega que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno son los ejes fundamentales de la acción política del Gobierno local de Sanlúcar la Mayor y que, por ello, en materia de información de relevancia jurídica y que afecta directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, se publica en el Portal de Transparencia un amplio repertorio de documentos para una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se publica un amplio catálogo que es accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, el Ayuntamiento de Sanlúcar publica toda la información que con mayor frecuencia es objeto de solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonestan con los intereses de la ciudadanía. “CUARTA.- “La entidad reclamante es una asociación que tiene entre sus fines la de ser un espacio de empoderamiento ciudadano a través de la fiscalización de la labor de gobierno del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor. Merecedora pues del respeto a su digna labor, lo que no es justo ni equilibrado desde ningún punto de vista, es que a través de su página web [indica dirección página web de la asociación reclamante] se viertan difamaciones y se den falsos titulares respecto de noticias que, como esta que nos ocupa, no suponen en modo alguno merma de los derechos del reclamante al acceso a la información pública municipal. Si bien debe imperar la libertad de expresión y opinión, también debe conducirse la institución reclamante en su actuar con rectitud de intención, ánimo constructivo y respeto a la gestión del gobierno local que es merecedora igualmente de respeto y consideración. El Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor desea la participación ciudadana sana, libre, crítica y activa pero no va a permitir que bajo el disfraz de una aparente legitimidad, se cometan acciones que vulneran no sólo la legalidad vigente, tal es el objeto de esta reclamación que pretende activar el mecanismo sancionador dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sin causa alguna de pedir, sino que además constituyen comportamientos merecedores de reproche penal. Se observa una solicita intención de lograr la imposición de una sanción al Ayuntamiento por parte de la entidad reclamante o de la persona que actúa por cuenta de ésta y ello no puede entenderse a la vista de las 4 solicitudes de acceso a la información pública efectuada por la reclamante y de las resoluciones estimando el acceso de éste a las mismas, con las lógicas limitaciones que constriñen a este respecto a esta Administración Local conforme a que le son de aplicación. Además, olvida el reclamante que su derecho al acceso a la información confluye con el derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes. En consecuencia, la Ley 19/2013 sólo ampararía el acceso del reclamante a los datos agregados pero no a la información fiscal detallada de los obligados tributarios. No obstante, a esta conclusión debe llegar el OPAEF en la resolución que ponga fin a la solicitud del reclamante y que ha sido remitida debidamente por esta Administración. “QUINTA.- “Finalmente, alegar que han sido 4 las solicitudes formuladas por el reclamante de forma reiterativa distando entre cada una de ellas un lapso temporal de menos de 1 mes. Establece la Ley 19/2013 en su artículo 18 apartado 1 letra e) como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso, las solicitudes: “«que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». “Ante al contrario, el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor ha admitido a trámite las solicitudes del reclamante, sin proceder a su denegación, esperando, que la reclamante se avenga al menos a comprender los motivos que impiden a esta Administración dar traslado de la información relativa al OPAEF motu proprio y, en respeto a la autoría de los documentos solicitados, hubiera sido preciso esperar a la obtención de una respuesta motivada del OPAEF a su reclamación y, tras ello, en su caso, proceder a la interposición de la presente reclamación o, la vista del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, proceder en su caso a recurrir el mismo si el reclamante estima que no resulta ajustado a Derecho. Resulta obvio que el objetivo de esta reclamación no es exigir el respeto al principio de legalidad en materia de transparencia sino la obtención de una imposición de una sanción de forma dolosa y malintencionada a sabiendas de su improcedencia. “Se aportan los siguientes medios de prueba de lo alegado: “· Decretos Datas del Delegado de Hacienda aprobados por el Pleno municipal, previos informes de Intervención y Tesorería […]. “· Solicitudes que formula el reclamante […]. “· Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de febrero de 2020 [..]. “· Traslado al OPAEF (Diputación) de la Solicitud del reclamante [...]. “· Diligencia de Constancia del visionada de las resoluciones de datas […]. “· Correo de la Sra. Secretaria informando de la falta de recepción de comunicado del OPAEF […]. “· Requerimiento del Consejo de Transparencia al Ayuntamiento de Sanlúcar, en relación con la Reclamación 201/2020 de 22 de mayo de 2020 del reclamante, para la remisión de una copia del expediente, informe al respecto así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación [..]. “· Publicación en la página web del reclamante del titular en relación al asunto objeto de la presente reclamación […]. “En virtud de lo expuesto, “SOLICITO. “Que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que lo acompañan, tenga por evacuado en legal tiempo y forma el requerimiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y, en su virtud, resuelva desestimar la reclamación 201/2020 de 22 de mayo de 2020 interpuesta dada la conformidad a Derecho del acceso a la información por la entidad reclamante”. El escrito de alegaciones se acompaña de la documentación en él relacionada. Undécimo. El 31 de julio de 2020 se solicita por este Consejo a la entidad local reclamada “copia de la acreditación de la notificación practicada al interesado conforme al artículo 40 LPAC de la puesta a disposición al interesado de la información solicitada (informes de tesorería e intervención, y comunicación al reclamante del traslado de solicitud a la Diputación conforme al 19.4 LTAIBG) tal como refiere en su escrito de alegaciones de fecha de salida de 23 de julio de 2020”, sin que hasta la fecha se tenga constancia de su remisión por el Ayuntamiento reclamado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La reclamación que ahora nos ocupa tiene su origen en cuatro solicitudes de información dirigidas al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor en las que la asociación interesada pretendía acceder, además de a “11 decretos data de baja de derechos pendientes de cobro procedentes de ejercicios anteriores”, a “los informes de tesorería al efecto emitidos por el Ayuntamiento” y a los “informes de la OPAEF que explican los motivos sobre la imposibilidad de cobro del importe…”, estando cada una de ellas referidas a determinados decretos. La primera de las solicitudes, presentada el 6 de noviembre de 2019, y precisamente por causa de su fecha de presentación, hemos de analizarla de manera diferenciada del resto de las solicitudes por las razones que a continuación se exponen. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”. Y en relación con el cómputo de los plazos aplicables al presente caso, debe necesariamente tomarse en consideración lo establecido en los apartados cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. ”5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.” Así, por lo que hace a esta primera solicitud de información presentada el 6 de noviembre de 2019 relativa a los Decretos 375/19; 388/19 y 389/19, referenciada en el Antecedente Primero de la presente resolución, consta en el expediente acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de noviembre de 2019 por la que se daba respuesta al interesado. Asimismo, consta acreditado que le fue notificado el 28 de noviembre según él mismo manifiesta en el escrito de reclamación presentado en los siguientes términos: “El 28.11.2019 [...] se recibe respuesta del ayuntamiento para acceder al visionado de los expedientes de las DATAS citadas y se pone a nuestra disposición la documentación siguiente [está refiriéndose a los decretos 375/19; 388/19 y 399/19]”. Así pues, con independencia de la conformidad o no con la respuesta obtenida, lo cierto es que fue notificada el 28 de noviembre de 2019 y la reclamación fue presentada el 22 de mayo de 2020, por lo que es evidente que ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. Cuarto. Con las restantes solicitudes presentadas, se pretendía acceder a los Decretos en ellas relacionados así como a “los certificados de la OPAEF del motivo de no cobrar estos recibos y de los de la Intervención o Tesorería del Ayuntamiento dando su Vº Bº a dichas datas”. Estas solicitudes serían contestadas por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento reclamado el 25 de febrero de 2020 y, por lo que hace a los informes de Intervención o Tesorería del Ayuntamiento, en las alegaciones efectuadas por la entidad local reclamada se aduce que “[e]n relación a los informes de Intervención y Tesorería municipal, su visionado fue concedido…]”. En el precitado acuerdo de la Junta de Gobierno Local textualmente se acuerda “[a]utorizar el acceso a los Decretos …” sin hacer mención en este punto a los informes de Intervención o Tesorería. El interesado, en su escrito de reclamación manifiesta que “se ha tenido acceso en las dependencias del ayuntamiento exclusivamente a las relaciones de los citados decretos data pero no a los informes de la OPAEF […]. Igualmente reclamamos los informes de tesorería al efecto emitidos […] y tampoco se pone a nuestra disposición su visionado”. En el propio escrito de reclamación [punto sexto] se expone que : “El 02.03.2020 […] personados en las dependencias del ayuntamiento para ver la documentación solicitada no se aporta expediente de la OPAEF ni de Tesorería, sólo se nos muestran las Resoluciones de los Decretos Data Recaudatoria solicitados pendientes de visionar..”. Por otra parte, y también en el trámite de alegaciones, el Ayuntamiento manifiesta que “[c]onsta Diligencia extendida por Dª [nombre de la Interventora] Interventora del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor haciendo constar que con fecha 2 de marzo de 2020 se persona en las dependencias de la Intervención General de este Ayuntamiento D. [nombre de representante de la asociación reclamante], con D.N.I. [n.º de DNI representante] para la vista de los expedientes sobre las Datas, diligencia firmada por el precitado Sr.”. Pero no obstante lo expuesto en las alegaciones por el Ayuntamiento, lo cierto es que consta en el expediente la diligencia entendida por la Sra Interventora y que en la misma se hace saber que “El Sr. [nombre del reclamante] se hace constar que en los expedientes, siguen sin constar los informes de Tesorería e Intervención, y como se nos ha indicado los de OPAEF, están pendiente que se autoricen para su visionado”. Así pues, por lo que hace a los informes de Tesorería e Intervención, no ha quedado acreditado que entre la información facilitada al reclamante estuvieran los informes de Intervención y de Tesorería solicitados y ello a pesar de que, con fecha 31 de julio de 2020, desde este Consejo se instara al Ayuntamiento reclamado que aportara “copia de la acreditación de la notificación practicada al interesado conforme al artículo 40 de la LPAC de la puesta a disposición al interesado de la información solicitada (informes de tesorería e intervención…) tal como refiere en su escrito de alegaciones de fecha 23 de junio de 2020”, sin que hasta la fecha se tenga constancia de que haya tenido entrada en este Consejo. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento reclamado no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar este punto de la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 2º. El Ayuntamiento, por tanto, debe poner a disposición de la asociación reclamante los expedientes de intervención y tesorería reclamados, por no haber quedado acreditada su puesta a disposición del interesado. Y en el caso de que no existan, deberá indicar esta circunstancia en la respuesta. Quinto. Cuestión distinta es la que nos encontramos en lo que concierne al solicitado informe del OPAEF sobre los decretos datas, objeto también de la reclamación. Para resolver sobre ello, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 19. 4 de la Ley 19/2013 LTAIBG, a saber: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. En el presente caso, la asociación reclamante expone en su escrito de reclamación acerca de estos informes que “el 25.02.2020 el ayuntamiento responde que podemos visionar todos los Decretos y Resoluciones pendientes pero que los expedientes que el Ayuntamiento paga a OPAEF - que es quien debe justificar con su correspondiente expediente el motivo de la DATA- «se trata de documentación que ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por la Diputación Provincial de Sevilla, se remite la solicitud a la Unidad de Asesoramiento Económico a municipios del OPAEF (Diputación de Sevilla) para que decidan sobre el acceso, de conformidad con lo dispuesto en el 19.4 LTAIPBG»”. Así pues, el Ayuntamiento reclamado acordó, en aplicación del transcrito art. 19.4 LTAIBG, remitir a dicha entidad local la solicitud de información e informar de ello al reclamante. Una decisión que este Consejo no puede sino considerar acertada, procediendo por tanto desestimar la reclamación en lo que concierne a este punto. Una vez identificado el órgano que ha de resolver la petición de información que nos ocupa, se hace evidente que la reclamación en este punto contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor no puede prosperar. Será pues la resolución, expresa o presunta, de la Diputación de Sevilla resolviendo la solicitud la que puede ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Inadmitir la reclamación en lo relativo a la solicitud de 6 de noviembre de 2019 relacionada en el Antecedente primero de la presente resolución por extemporánea, según se expone en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta Resolución, ofrezca a la asociación reclamante la información sobre los certificados de la Intervención o Tesorería del Ayuntamiento dando su Vº Bº las datas solicitadas, según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Quinto. Desestimar la reclamación en lo relativo a la solicitud de la información relacionada con los informes de la OPAEF, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto.