La Asociación ASEDECA solicitó al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos el inventario de caminos públicos y estudios relacionados, alegando silencio administrativo positivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación por carecer de competencia, ya que la solicitud versa sobre información medioambiental sujeta a una normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre contenidos y documentos considerados como información medioambiental según la definición amplia del artículo 2 de la Ley 27/2006.
2
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asunto 321/96) refuerza el sentido amplio del concepto de información sobre medio ambiente, abarcando cualquier acto que pueda afectar o proteger el estado de los sectores ambientales.
3
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
4
Al ser aplicable la Ley 27/2006 al objeto de la reclamación, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver el fondo del asunto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 457/2021, de 5 de julio
Artículos: DA 4ª.2 y 3 LTPA y D.A. 1ª.3 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Castilblanco
de los Arroyos (Sevilla) por denegación de información pública.
Reclamación 115/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 7 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de
Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) ante la ausencia de respuesta de solicitud de
información en la que la persona interesada expone:
“A fecha 18 de diciembre de 2019 en primera instancia, y a 23 de septiembre de 2020 en
segunda al amparo de la ley de información ambiental reclamando el silencio administrativo
positivo, la Asociación Sevillana en Defensa de los Caminos Públicos (ASEDECA) con NIF. XXX
y, en su nombre el presidente de esta entidad, [nombre de tercera persona], con DNI [...], con
correo electrónico a efecto de comunicaciones telemáticas [dirección correo electrónico] y
domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio postal], eleva el Registro Municipal del
Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos pertinente petición de información ambiental
relacionada con la Ley 27/2006 y la Ley 8/2018.
“En materia de información ambiental, transcurrido el plazo máximo legal establecido en el
art. 10.2.c) de la Ley 27/2006 de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el SILENCIO ES POSITIVO por lo cual, en
base a esta ficción legal, se no has [sic] concedido la información a la Asociación Sevillana en
Defensa de los Caminos Públicos (ASEDECA). El acto, en definitiva, ha devenido firme.
“Por ello SOLICITA:
“Transcurrido este período no se obtuvo respuesta de la administración municipal
competente y atendiendo también a la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía,
SE ELEVA EN ESTE MOMENTO QUEJA al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS DE ANDALUCÍA, y se solicita expresamente que se sancione a los responsables
municipales y, por responsabilidad subsidiaria, a la Alcaldía ante el acto de
desconocimiento e incumplimiento de la legalidad vigente.
“Asimismo se solicita la ejecución del mencionado acto administrativo firme, consistente en
la entrega de la información demandada en el escrito de 18/12/2019 y en el segundo escrito
reclamatorio que se eleva al Registro Municipal el 23/09/2020, tal como preceptúa el
artículo 29.2 de la Ley 29/98, de Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley 27/2006.
“La información demandada en primera y segunda instancia es la que sigue en este listado:
“1. Que por parte del Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos se nos traslade por vía
telemática / digital el Inventario de Caminos Públicos Vecinales-Municipales.
“1.1 En caso de que no exista dicho Inventario, se insta al Ayuntamiento de Castilblanco a
efectuar el preceptivo Inventario de Caminos Públicos Vecinales-Municipales, en
cumplimiento de sus obligaciones legales.
“2. Se remita en formato digital a este solicitante copia de los estudios previos que ya
existen en este ayuntamiento realizados por la Diputación de Sevilla, actas de afectaciones
y modificaciones de trazados, relativos a los caminos públicos municipales - vecinales del
término municipal.
“3. Se hagan públicos y accesibles en medios municipales (web de transparencia municipal)
esta documentación en cumplimiento de la Ley de Transparencia, que obliga a los poderes
públicos a publicar, de forma periódica y actualizada, la documentación pública para
garantizar la transparencia de su gestión relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública.
“4. Se inicien de oficio los trámites y acciones que sean precisas conforme a la legalidad
vigente para deslindar y recuperar este patrimonio público para ponerlo en servicio en
beneficio de los usos y disfrute de la ciudadanía.
“5. Se constituya en el Ayuntamiento de Castilblanco una Comisión de Recuperación de
Caminos Públicos integrada por representantes de las fuerzas políticas del Pleno, la
Asociación Sevillana en Defensa de los Caminos Públicos, y otros agentes y colectivos, a
objeto evaluar las acciones que se pongan en marcha y crear una planificación en base a
objetivos y plazos concretos para la recuperación del patrimonio caminero municipal, con al
menos una reunión física con carácter ordinario semestral”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En el caso que nos ocupa resulta aplicable una causa que impide admitir a trámite
la reclamación interpuesta. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de
información que versa sobre una serie de contenidos y documentos considerados como
información medioambiental.
El concepto de información medioambiental está definido en el artículo 2 de Ley 27/2006, de
18 de Julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en términos muy amplios:
3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y
sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos,
emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del
medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en
materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la
toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena
alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
Esta amplia definición se visto además extendida por la jurisprudencia de los tribunales
europeos, como en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17
de junio de 1998 (Asunto 321/96, Mecklenburg), en la que se afirma a propósito de la a
Directiva 90/313/CEE del Consejo, traspuesta por la citada Ley:
“En primer lugar, debe recordarse que en el concepto de «información sobre medio ambiente» la letra a) del
artículo 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio
ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado
de dichos elementos, «incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente».
Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un
sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos.
En segundo lugar, de la utilización que se hace en la letra a) del artículo 2 de la Directiva del término
«incluidas» resulta que el concepto de «medidas administrativas» no es más que un ejemplo de las
«actividades» o de las «medidas» a las que se refiere la Directiva. En efecto, como ha señalado el Abogado
General en el punto 15 de sus conclusiones, el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de
«información sobre medio ambiente» una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que
desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término «medidas» tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa.
Por consiguiente, para ser una «información sobre medio ambiente a efectos de la Directiva» basta que un
informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituya un acto que pueda
afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva. Tal es
el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción”
El propio reclamante califica su solicitud como de información medioambiental, invocando la
normativa que regula un procedimiento específico de acceso.
Por consiguiente, es necesario atender a lo establecido en los apartados 2 y 3 de la Disposición
Adicional Cuarta de la LTPA: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
Así, pues, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece de
competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a
conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Castilblanco de los Arroyos (Sevilla), por denegación de información pública.