Un farmacéutico solicitó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla datos sobre recetas devueltas y porcentajes de desviación. Ante el silencio administrativo, interpuso simultáneamente una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y un recurso de alzada. El Consejo inadmitió la reclamación por duplicidad de vía impugnatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones presuntas por silencio administrativo no están sujetas a plazo, conforme a la LPAC y la doctrina del Tribunal Supremo.
2
Los colegios profesionales están sujetos a la normativa de transparencia en aquellas decisiones y funciones que estén sujetas al Derecho Administrativo.
3
Cuando un ciudadano interpone simultáneamente un recurso de alzada y una reclamación de transparencia sobre el mismo objeto, se produce una duplicidad de vías impugnatorias.
4
La resolución del recurso de alzada por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos desplaza la competencia del Consejo de Transparencia para evitar la duplicidad de procedimientos.
5
La elección de un bloque normativo para obtener información vincula al interesado, no siendo procedente instaurar una tercera vía de revisión administrativa una vez resuelto el recurso de alzada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 454/2021, de 5 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Sevilla por denegación de información
pública.
Reclamación: 116/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 3 de abril de 2019, la siguiente solicitud
de información dirigida al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla:
“EXPONGO
“I. A la oficina de farmacia número XXX de Sevilla, de la que es farmacéutico titular el que
suscribe, así como sucede en otras de similares características, se le viene devolviendo una
elevada cantidad de recetas prescritas con cargo al Sistema Nacional de Salud.
“En concreto, las devoluciones que se vienen produciendo están referidas a la dispensación de
recetas en la citada oficina de farmacia numero XXX desde el año 2013 hasta 2018, pudiendo
contabilizarse el valor de las mismas en un importe superior a 75.000 euros.
“II. Entre las funciones básicas atribuidas específicamente al Colegio Oficial de Farmacéuticos
(COF), se encuentra la función de encargarse de facturación, liquidación y distribución a los
colegiados establecidos del importe de las prestaciones farmacéuticas y demás productos
sanitarios dispensados a los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud y demás
entidades concertadas, según lo dispuesto en el artículo 3.3.n) de la Orden de 30 de julio de
2014, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del COF de Sevilla y se dispone su
inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía (en adelante, los Estatutos).
“En ejercicio de dicha función el COF ha de regirse por la legislación vigente y, especialmente,
por lo dispuesto en el Concierto de fecha 11 de julio de 2011 firmado entre el Consejo Andaluz
de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (CACOF) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS).
“III. En numerosas manifestaciones, tanto verbales como escritas, el COF ha manifestado al que
suscribe el deber de atenerse a las distintas resoluciones de selección de medicamentos a
dispensar por las oficinas de farmacia en Andalucía cuando sean prescritos o indicados por
principio activo en las recetas médicas y órdenes de dispensación oficiales del SAS, así como los
listados de medicamentos seleccionados, contenidos en las mismas.
“Asimismo, se me ha informado de que el criterio que se viene aplicando por el SAS o en su
caso COF, es entre otros la comparación entre (i) el porcentaje o desviación de recetas
devueltas en relación al total facturado por la oficina de farmacia y (ii) el porcentaje medio o
desviación media de recetas devueltas por las oficinas de la provincia de Sevilla en relación a la
facturación total de éstas.
“IV. El COF, de acuerdo con el articulo 1 de sus Estatutos, así como el artículo 1 de la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) y el artículo 8.1 de la Ley 10/2003, de 6 de
noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía (LCPA), es una Corporación
de Derecho Público. Ello supone que, por su naturaleza, se encuentra incluido en el ámbito
subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (Ley 19/2013), así como de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (Ley 1/2014).
“V. Al amparo del derecho de información reconocido tanto en las citadas LCP y LCPA, como en
la Ley 19/2013 y en la Ley 1/2014, así como en el propio Estatuto del COF, en su artículo 8.2, se
solicita la siguiente documentación oficial en relación a la farmacia número XXX de Sevilla, de la
que soy titular:
“(i) Número de recetas devueltas desde el ejercicio 2013 hasta el actual, donde se incluya la
incidencia de cada una de las recetas devueltas y el motivo de su devolución;
“(ii) el porcentaje o desviación de recetas devueltas en la oficina de farmacia XXX de Sevilla,
en relación al total facturado por la misma;
“(iii) el porcentaje oficial medio o desviación media de recetas devueltas por las oficinas de
farmacia de la provincia de Sevilla en relación a la facturación total de éstas.
“VI. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2, apartados c) y d) de la Ley 19/2013 sobre la
modalidad de acceso a la documentación e información solicitada, indicamos a efectos de
comunicaciones la dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico] y solicitamos
que la información solicitada sea remitida a la indicada dirección electrónica o,
subsidiariamente, que se confiera vista y copia de los referidos datos que obran en poder del
COF de forma urgente.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO AL REAL E ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE SEVILLA que tenga por
presentado este escrito, lo admita, y previo los trámites pertinentes, en mérito de lo expuesto,
dicte resolución por la que se acuerde ordenar facilitar la documentación oficial del SAS e
información solicitada a quien suscribe, por alguno de los medios indicados en el expositivo VI
del presente escrito.
“Lo que respetuosamente pido en Sevilla, a 1 de abril de 2019”.
Segundo. El 14 de febrero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, presentada en Oficina de Correos el 13 de febrero de 2020:
“Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de fecha 3 de abril de 2019 de
acceso, vista y copia de información presentada ante el Real e Ilustre Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Sevilla.
“AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA
“(…) “EXPONE
“l. Con fecha 3 de abril de 2019 se presentó por el que suscribe solicitud de acceso, vista y copia
de determinada documentación e información en relación con la farmacia número XXX de
Sevilla, de la que se ostenta la titularidad, ante el Real e Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos
de Sevilla (en adelante, COF).
“[...].
“II. Habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver ex artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley de
Transparencia) y artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (Ley de Transparencia de Andalucía), sin que dicha solicitud haya sido resuelta, la
misma se entiende desestimada por silencio administrativo.
“III. Por medio del presente escrito, de conformidad con el articulo 24 de la Ley de
Transparencia y el artículo 33 de la Ley de Transparencia de Andalucía, se viene a formular, en
tiempo y forma, RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso, vista
y copia indicada en el expositivo I, con base en los siguientes
“Motivos
“Previo. Antecedentes fácticos relevantes.
A la oficina de farmacia número XXX de Sevilla, de la que es farmacéutico titular el que suscribe,
así como sucede en otras de similares características, se le viene devolviendo una elevada
cantidad de recetas prescritas con cargo al Sistema Nacional de Salud.
“En concreto, las devoluciones que se vienen produciendo están referidas a la dispensación de
recetas en la citada oficina de farmacia número XXX desde el año 2013 hasta la actualidad,
pudiendo contabilizarse el valor de las mismas en un importe superior a 75.000 euros.
“Entre las funciones básicas atribuidas específicamente al COF, se encuentra la función de
encargarse de la facturación, liquidación y distribución a los colegiados establecidos del importe
de las prestaciones farmacéuticas y demás productos sanitarios dispensados a los asegurados
y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud y demás entidades concertadas, según lo
dispuesto en el artículo 3.3.n) de la Orden de 30 de julio de 2014, por la que se aprueba la
modificación de los Estatutos del COF de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de
Colegios Profesionales de Andalucía (en adelante, los Estatutos).
“En ejercicio de dicha función el COF ha de regirse por la legislación vigente y, especialmente,
por lo dispuesto en el Concierto de fecha 11 de julio de 2011 firmado entre el Consejo Andaluz
de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (CACOF) y el Servicio Andaluz de Salud (SAS).
“En numerosas manifestaciones, tanto verbales como escritas, el COF manifestó al que suscribe
el deber de atenerse a las distintas resoluciones de selección de medicamentos a dispensar por
las oficinas de farmacia en Andalucía cuando sean prescritos o indicados por principio activo en
las recetas médicas y órdenes de dispensación oficiales del SAS, así como los listados de
medicamentos seleccionados, contenidos en las mismas.
“Asimismo, se informó al que suscribe de que el criterio que se viene aplicando por el COF, en
aras de no disminuir el margen de dispensación legalmente establecido, es la comparación
entre (i) el porcentaje o desviación de recetas devueltas en relación al total facturado por la
oficina de farmacia y (ii) el porcentaje medio o desviación media de recetas devueltas por las
oficinas de la provincia de Sevilla en relación a la facturación total de éstas.
“Visto lo anterior, en fecha 3 de abril de 2019 se presentó ante el COF por el que suscribe
solicitud de acceso, vista y copia de determinada documentación e información en relación con
la farmacia número XXX de Sevilla. En concreto, se solicitó la siguiente documentación oficial:
“(i) Número de recetas devueltas desde el ejercicio 2013 hasta el actual, donde se incluya la
incidencia de cada una de las recetas devueltas y el motivo de su devolución. La motivación de
la devolución ha de incluir y especificar la metodología y el cálculo que se ha llevado a cabo
para obtener dichos resultados;
“(ii) el porcentaje o desviación de recetas devueltas en la oficina de farmacia XXX de Sevilla, en
relación al total facturado por la misma;
“(iii) el porcentaje oficial medio o desviación media de recetas devueltas por las oficinas de
farmacia de la provincia de Sevilla en relación a la facturación total de éstas.
“En la citada solicitud de acceso, vista y copia de la documentación se especificó la necesidad de
que la misma tenga carácter oficial, habiendo sido válidamente emitida por el órgano
correspondiente.
“Habiendo transcurrido el plazo máximo para resolver ex artículos 20 de la Ley de
Transparencia y 32 de la Ley de Transparencia de Andalucía, el COF no ha resuelto la citada
solicitud, por lo que la misma se entiende desestimada por silencio administrativo.
“PRIMERO.- ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN.
“De acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos del COF, así como el artículo 1 de la Ley 2/ 1974,
de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) y el artículo 8.1 de la Ley 10/2003, de 6 de
noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía (LCPA), el COF de Sevilla es
una Corporación de Derecho Público.
“Lo anterior supone que, por su naturaleza, el COF se encuentra incluido en el ámbito subjetivo
de aplicación de la Ley de Transparencia ( vid. artículo 2.1.e) y de la Ley de Transparencia de
Andalucía (vid. artículo 3.1.h).
“En este sentido, es doctrina constante del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía sobre los colegios profesionales la que declara que la normativa en materia de
transparencia aplica a los colegios profesionales en sus decisiones sujetas a Derecho
Administrativo ( v.gr. Resoluciones 31/2016, 329/2018, 114/2019 y Consulta 1/2018 de 7 de
mayo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía).
“Como se ha dicho, el que suscribe presentó en fecha 3 de abril de 2019 solicitud de acceso,
vista y copia de determinada documentación e información en relación con la farmacia número
XXX de Sevilla.
“Ha transcurrido el plazo máximo para resolver ex artículo 20 de la Ley de Transparencia y
artículo 32 de la Ley de Transparencia de Andalucía sin que el COF haya resuelto la citada
solicitud, por lo que la misma se entiende desestimada por silencio administrativo.
“Sobre el plazo para interponer la presente reclamación, el artículo 24.1 de la Ley de
Transparencia establece que «La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
“No obstante lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con competencias para
interpretar la Ley de Transparencia ex artículo 8.2.b) del Real Decreto 919/2014, de 31 de
octubre, que aprueba el Estatuto del citado Consejo, ha dictado el Criterio Interpretativo 1/2016,
de fecha 17 de febrero de 2016, en el cual concluye que «De acuerdo con reiterada doctrina
jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley
39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a
la interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones
presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo».
“Dicha interpretación ha sido aplicada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
manera reiterada y constante, siendo consolidado el citado criterio (v.gr. Resolución
R/0097/2016, de fecha 2 de marzo de 2016, entre otras).
“Por tanto, se cumplen los requisitos para admitir la tramitación de la presente reclamación.
“SEGUNDO.- LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2019
NO ES CONFORME A DERECHO: EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL QUE
SUSCRIBE SUPONE LA PROCEDENCIA DE QUE SE LE FACILITE LA DOCUMENTACIÓN E
INFORMACIÓN SOLICITADA.
“La Ley de Transparencia reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En el mismo sentido se pronuncia el
artículo 7 de la Ley de Transparencia de Andalucía.
“El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la citada Resolución R/0097/2016, de fecha
28 de marzo de 2016, ha declarado que la Ley de Transparencia «reconoce y regula el derecho
a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud
bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas».
“Como se ha dicho, entre las funciones básicas atribuidas específicamente al COF de Sevilla, se
encuentra la función de encargarse de la facturación, liquidación y distribución a los colegiados
establecidos del importe de las prestaciones farmacéuticas y demás productos sanitarios
dispensados a los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud y demás entidades
concertadas, según lo dispuesto en el artículo 3.3.n) de los Estatutos del COF. En ejercicio de
dicha función el COF ha de regirse por la legislación vigente y, especialmente, por lo dispuesto
en el Concierto de fecha 11 de julio de 2011 firmado entre el CACOF y el Servicio Andaluz de
Salud.
“El que suscribe solicitó al COF, mediante solicitud de acceso, vista y copia de información que
se ha acompañado como documento número uno, en relación a la farmacia número XXX de
Sevilla, de la que soy titular, la siguiente documentación oficial:
“(i) Número de recetas devueltas desde el ejercicio 2013 hasta el actual, donde se incluya la
incidencia de cada una de las recetas devueltas y el motivo de su devolución. La motivación de
la devolución ha de incluir y especificar la metodología y el cálculo que se ha llevado a cabo
para obtener dichos resultados;
“(ii) el porcentaje o desviación de recetas devueltas en la oficina de farmacia XXX de Sevilla, en
relación al total facturado por la misma;
“(iii) el porcentaje oficial medio o desviación media de recetas devueltas por las oficinas de
farmacia de la provincia de Sevilla en relación a la facturación total de éstas.
“En la citada solicitud de acceso, vista y copia de la documentación se especificó la necesidad de
que la misma tenga carácter oficial, habiendo sido válidamente emitida por el órgano
correspondiente.
“Es doctrina constante del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre
los colegios profesionales la que declara que «por las finalidades preeminentemente públicas
que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y
por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones
sujetas al derecho administrativo que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones
sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las
exigencias en materia de transparencia» (v.gr. Resoluciones 31/2016, 329/2018, 114/2019 y
Consulta 1/2018 de 7 de mayo).
“La solicitud de documentación e información está relacionada con la oficina de farmacia
número XXX de Sevilla, siendo titular de la misma el farmacéutico que suscribe la presente
reclamación. En concreto, se ha solicitado información sobre los actos administrativos que
derivan de la función del COF de encargarse de la facturación, liquidación y distribución a los
colegiados establecidos del importe de las prestaciones farmacéuticas y demás productos
sanitarios dispensados a los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud y demás
entidades concertadas, la cual, sin lugar a dudas, está sujeta al Derecho Administrativo y, por
ende, sometida a la normativa en materia de transparencia.
“De acuerdo con lo anterior, al amparo del derecho de información reconocido tanto en las
citadas Ley de Transparencia y Ley de Transparencia de Andalucía, como en la LCP (Vid. artículo
5.u) y LCPA (Vid. artículo 18.w), así como en el propio Estatuto del COF, en su artículo 8.2,
procede que el COF de Sevilla facilite al que suscribe la documentación e información solicitada,
atendiendo a la solicitud presentada en fecha 3 de abril de 2019, por lo que la presente
reclamación ha de ser estimada.
“En virtud de lo expuesto,
“SOLICITA al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que tenga por
presentado este escrito, junto con el documento que lo acompaña, lo admita, tenga por
interpuesta en tiempo y forma reclamación contra la desestimación de la solicitud de
documentación e información al COF de Sevilla de fecha 3 de abril de 2019, y en su virtud,
previo los trámites oportunos, dicte resolución por la que, estimándose la presente
reclamación, acuerde ordenar al COF de Sevilla facilitar la documentación oficial del SAS e
información solicitada por quien suscribe”.
Tercero. Con fecha 2 de marzo de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 3 de marzo
de 2020 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 5 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. El 5 de junio de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito del Colegio Oficial reclamado
manifestando lo siguiente:
“D. [nombre del Presidente del Colegio Oficial], Farmacéutico, Presidente del Real e Ilustre Colegio
Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, con domicilio en calle Alfonso XII, n° 51, 41001 Sevilla, ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía comparece y DICE:
“Que el pasado día 5 de marzo, y a través de correo electrónico, se ha comunicado a este
Colegio la presentación de la reclamación nº 116/2020 por parte de D. [nombre de la persona
interesada] frente a una resolución presunta relativa a petición de información en relación con
la farmacia nº XXX en materia de recetas devueltas; y, en tiempo y forma, dentro del plazo
concedido, de acuerdo con lo dispuesto en la D. A. 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, sobre declaración del estado de alarma y suspensión de plazos procedimentales,
suspendiendo el curso de los plazos, y prórrogas acordadas por los Reales decretos 476/20, de
27 de marzo, 487/20, de 10 de abril, 492/20 de 24 de abril, 514/20, de 8 de mayo, y 537/20, de 22
de mayo, éste último alzando la suspensión de los plazos administrativos (art. 9 y D. derogatoria
única), pasa a formular las siguientes ALEGACIONES:
“En primer lugar, y aunque ese Consejo pueda conocer sobre reclamaciones relativas a actos de
los Colegios Profesionales como Corporaciones Públicas siempre que los mismos estén sujetos
a derecho administrativo conforme 2.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y artículo 3.1.h)
de la Ley autonómica 1/2014 de 24 de junio, no es menos cierto que aunque por imperativo
estatutario a esta Corporación le corresponda instrumentalizar la facturación, liquidación y
pago por dispensación de medicamentos y productos sanitarios entre el Servicio andaluz de
salud y sus colegiados conforme al art. 3.3.n) de sus estatutos, no es menos cierto que la
relación medial entre los mismos sobre esa percepción económica , y sobre sus causas y
consecuencias, es una relación sujeta a derecho privado y ,por lo tanto ,exenta de revisión por
ese Consejo.
“Subsidiariamente, como quiera que la petición de información de este colegio se realizó el 3 de
abril de 2019, por imperativo del art. 24.2 de la Ley 19/2013 en relación con el art. 33 de la Ley
1/14, ya ha transcurrido el plazo de un mes a que alude el art. 20 de aquélla o el plazo de tres
meses citado en el art. 21.3 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, y es evidente que el plazo de un
mes para acudir a ese Consejo transcurrió más que sobradamente, razón por la que la
reclamación es a todas luces extemporánea.
“Más subsidiariamente sobre el fondo, y como reconoció el propio Sr. [nombre de la persona
interesada], tanto en el escrito promotor de 3 de abril citado como en otro anterior presentado
en el Colegio el 19 de julio de 2018 reconoce que en muy diversas ocasiones ha tenido
contactos con este Colegio en torno al objeto de la solicitud y que ha sido informado sobre la
forma en que se producen las devoluciones de las recetas, las que han sido debidas
exclusivamente a su mala práctica al desconocer el sistema de selección de medicamentos
instaurado por el decreto ley de 13 de diciembre de 2011 que modificó el art. 60 de la Ley
22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.
“Pues bien, consecuentemente, adjunto remitimos expediente administrativo en relación con el
recurso de alzada presentado ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos
con fecha 13 de febrero pasado contra la dicha desestimación presunta de este Colegio
respecto a su solicitud de información relativa a devoluciones de recetas facturadas al Servicio
Andaluz de Salud.
“Relacionamos a continuación la documental que lo comprende:
“1. Escrito presentado con fecha 3 de abril de 2019 instando información.
“2. Escrito remitido por este Colegio al Servicio Andaluz de Salud con fecha 15 de noviembre
de 2019 para que dicha Agencia facilitare parte de la información al interesado.
“3. Recurso de alzada promovido por el Sr. [nombre de la persona interesada] el 13 de febrero
pasado ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la resolución
presunta respecto a la solicitud de 3 de abril.
“4. Respuesta colegial de fecha 18 de febrero de 2020 sobre los extremos conocidos por el
Sr. [nombre de la persona interesada] en virtud de comunicaciones mensuales anteriores
remitiendo documentación en materia de facturación y devoluciones, y a su disposición
además, como todos los colegiados, en la web colegial Portalfarma, área privada; por lo que
el reclamante realmente es conocedor, y si no lo es será por su propia culpa, de toda la
documentación que interesa. Y acuse de recibo.
“5. Continuación de respuesta con fecha 19 de febrero de 2020, trasladando la anterior
petición al Servicio Andaluz de Salud. Y acuse de recibo.
“6. Como antecedente, escrito presentado por el Sr. [nombre de la persona interesada] el 18
de julio de 2018 interesando iguales datos que su petición actual.
“7. Contestación colegial de 25 de julio de 2018 a esta petición. Y acuse de recibo.
“En relación al escrito remitido al Servicio Andaluz de Salud, punto 2, se hace la observación que
hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte de esa Entidad, desconociéndose si el SAS
se ha dirigido directamente al titular de la oficina de farmacia a esos efectos como solicitaba
esta Corporación.
“Igualmente debemos manifestar respecto a la respuesta de este Colegio de fecha 25 de julio
de 2018, punto 6, que por parte de Don [nombre de la persona interesada] no se ha mostrado
disconformidad alguna a lo expresado en el mismo.
“Consecuentemente, se considera que, obtenida ya respuesta por el Sr. [nombre de la persona
interesada] a su solicitud de 3 de abril de 2019, esta reclamación resulta vacía de contenido por
satisfacción extraprocedimental, y debe ser inadmitida o subsidiariamente desestimada”.
Quinto. Constan en el expediente remitido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla,
entre otros, los siguientes documentos:
En primer lugar, el escrito remitido el 15 de noviembre de 2019 por el Colegio de
Farmacéuticos de Sevilla al Servicio de Planificación y Evaluación Asistencial de la Delegación
Territorial de Salud y Familias en Sevilla, en el que solicita que se facilite al reclamente:
(...)
“• El porcentaje o desviación de recetas devueltas en la oficina de farmacia XXX de Sevilla, en
relación al total facturado por la misma.
“• El porcentaje oficial medio o desviación media de recetas devueltas por las oficinas de
farmacia de la provincia de Sevilla en relación a la facturación total de éstas”.
En segundo lugar, recurso de alzada presentado el día 13 de febrero de 2020 en la Oficina de
Correos y que tiene entrada en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos el
17 de febrero de 2020, interpuesto por la persona interesada contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de su solicitud de información de 3 de abril de 2019:
“EXPONE
“I. Con fecha 3 de abril de 2019 se presentó por el que suscribe solicitud de acceso, vista y copia
de determinada documentación e información en relación con la farmacia número XXX de
Sevilla, de la que soy titular, ante el Real e Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla (en
adelante, COF).
“[…].
“II. Habiendo transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido ex articulo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC) sin que dicha solicitud haya sido resuelta, la misma se entiende desestimada
por silencio administrativo.
“III. Por medio del presente escrito, de conformidad con el articulo 57 de la Orden de 30 de julio
de 2014 (BOJA núm. 152, pág. 140), por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del
COF de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía
(en adelante, los Estatutos del COF), venimos a formular, en tiempo y forma, RECURSO DE
ALZADA contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso y vista indicada en el
expositivo I, con base en el siguiente
“MOTIVO
“LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2019 NO ES
CONFORME A DERECHO: VULNERACIÓN DERECHO A OBTENER LA DOCUMENTACIÓN E
INFORMACIÓN SOLICITADA.
“El Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (CACOF), aprobado
mediante Orden de 5 de junio de 2014 de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de
Andalucía (BOJA núm. 111, pág. 60), establece en su artículo 5.6, entre las funciones del CACOF,
la de resolver los recursos que se interpongan contra actos y acuerdos de los Colegios sujetos a
Derecho Administrativo.
“En el mismo sentido, el artículo 36 de la citada Orden indica que el CACOF «conocerá de los
recursos que se planteen contra los actos y resoluciones adoptados por los Órganos de
Gobierno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Andalucía sujetos a Derecho
Administrativo , quedando con su resolución agotada la vía administrativa».
“Por su parte, el artículo 57 de los Estatutos del COF indica que «Contra los actos y acuerdos
definitivos o los actos de trámite, siempre que estos últimos decidan directa o indirectamente el
fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan
indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse
recurso de alzada ante el Consejo Andaluz en el plazo de un mes, quedando agotada la vía
administrativa».
“Sentado lo anterior, conviene indicar que a la oficina de farmacia número XXX de Sevilla, de la
que es farmacéutico titular el que suscribe, así como sucede en otras de similares
características, se le viene devolviendo una elevada cantidad de recetas prescritas con cargo al
Sistema Nacional de Salud.
“En concreto, las devoluciones que se vienen produciendo están referidas a la dispensación de
recetas en la citada oficina de farmacia número XXX desde el año 2013 hasta mayo de 2018,
pudiendo contabilizarse el valor de las mismas en un importe superior a 75.000 euros.
“Entre las funciones básicas atribuidas especificamente al COF de Sevilla, se encuentra la de
encargarse de ta facturación, liquidación y distribución a los colegiados con establecimiento del
importe de las prestaciones farmacéuticas y demás productos sanitarios dispensados a los
asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud y demás entidades concertadas,
según lo dispuesto en el artículo 3.3.n) de los Estatutos del COF.
“En ejercicio de dicha función el COF ha de regirse por la legislación vigente y, especialmente,
por lo dispuesto en el Concierto de fecha 11 de julio de 2011 firmado entre el CACOF y el
Servicio Andaluz de Salud (SAS).
“ En numerosas manifestaciones, tanto verbales como escritas, el COF ha manifestado al que
suscribe el deber de atenerse a las distintas resoluciones de selección de medicamentos a
dispensar por las oficinas de farmacia en Andalucía cuando sean prescritos o indicados por
principio activo en las recetas médicas y órdenes de dispensación oficiales del SAS, así como los
listados de medicamentos seleccionados, contenidos en las mismas.
“Asimismo, se me ha informado de que el criterio que se viene aplicando por el COF, en aras de
no disminuir el margen de dispensación legalmente establecido, es la comparación entre (í) el
porcentaje o desviación de recetas devueltas en relación al total facturado por la oficina de
farmacia y (ii) el porcentaje medio o desviación media de recetas devueltas por las oficinas de la
provincia de Sevilla en relación a la facturación total de éstas.
“En fecha 3 de abril de 2019 se solicitó al COF, mediante solicitud de acceso, vista y copia de
información que se ha acompañado como documento número uno, en relación a la farmacia
número XXX de Sevilla, de la que soy titular, la siguiente documentación oficial:
“(i) número de recetas devueltas desde el ejercicio 2013 hasta el actual, donde se incluya la
incidencia de cada una de las recetas devueltas y motivo de su devolución. La motivación de
la devolución ha de incluir y especificar la metodología y el cálculo que se ha llevado a cabo
para obtener dichos resultados;
“(ii) el porcentaje o desviación de recetas devueltas en la oficina de farmacia XXX de Sevilla
en relación al total facturado por la misma;
“(iii) el porcentaje oficial medio o desviación media de recetas devueltas por las oficinas de
farmacia de la provincia de Sevilla en relación a la facturación total de éstas.
“En la citada solicitud de acceso, vista y copia de la documentación se especificó la necesidad de
que la misma tenga carácter oficial, habiendo sido válidamente emitida por el órgano
correspondiente.
“El COF, habiéndose excedido con creces en el plazo para resolver ex artículo 21 de la LPAC, ha
desestimado la solicitud formulada por esta parte.
“En este sentido, se debe notar que el COF de Sevilla, de acuerdo con el artículo 1 de sus
Estatutos, así como el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
(LCP) y el artículo 8.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios
Profesionales de Andalucía (TLCPA), es una Corporación de Derecho Público. Ello supone que,
por su naturaleza, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley de
Transparencia), así como de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (Ley de Transparencia de Andalucía). Asimismo, el propio artículo 8.2 del Estatuto del
COF reconoce el derecho de información de que [sic] suscribe.
“Es doctrina constante del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre
los colegios profesionales la que declara que «por las finalidades preeminentemente públicas
que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejerce y
por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones
sujetas al derecho administrativo que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones
sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas alas exigencias
en materia de transparencia», (v.gr. Resoluciones 31/2016,329/2018,114/2019 y Consulta 1/2018
de 7de mayo).
“De acuerdo con lo anterior, al amparo del derecho de información reconocido tanto en las
citadas LCP y LCPA, como en la LTAIBG y en la LTPA, así como en el propio Estatuto del COF,
procede que el COF de Sevilla facilite al que suscribe la documentación e información solicitada,
atendiendo a la solicitud presentada en fecha 3 de abril de 2019,que ha de ser estimada.
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2, apartados c) y d) de la Ley 19/2013 sobre la
modalidad de acceso a la documentación e información solicitada, indicamos a efectos de
comunicaciones la dirección de correo electrónico: [dirección de correo electrónico de la persona
interesada] y solicitamos que la información solicitada sea remitida a la indicada dirección
electrónica o, subsidiariamente, que se confiera vista, copia y acceso de los referidos datos que
obran en poder del COF de forma urgente.
“La obstaculización en la tramitación de la solicitud de vista, copia y acceso de información
presentada por el que suscribe, que impida, dificulte o retrase el ejercicio pleno del derecho
que le asiste a esta parte de obtener la documentación e información solicitada, podrá devenir
en exigencias de responsabilidad directa de los implicados que tuvieran a su cargo la resolución
o el despacho de la citada solicitud, de acuerdo con los artículos 20 de la LPAC, 9.1.g) de la LCP y
5.7 del Estatuto del CACOF.
“En virtud de lo expuesto,
“SOLICITA al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que tenga por presentado
este escrito, junto con el documento que lo acompaña, lo admita, tenga por interpuesto en
tiempo y forma recurso de alzada contra la desestimación de la solicitud de información al COF
de Sevilla de fecha-3 de abril de 2019, y en su virtud, previo los trámites oportunos, dicte
resolución por la pie, estimándose el presente recurso de alzada, acuerde ordenar al COF de
Sevilla facilitar la documentación oficial del SAS e información solicitada a quien suscribe”.
En tercer lugar, el escrito de fecha 18 febrero 2020 por el que el Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Sevilla responde a la solicitud de información de 3 de abril de 2019
constando acuse de recibo por la persona interesada el 21 de febrero de 2020:
“En relación con el escrito que ha presentado en este Colegio el pasado día 3 de abril en que
solicita información sobre devolución de recetas durante el período que en el mismo se indica,
cúmpleme manifestarle lo siguiente:
“En primer lugar, el hecho de que haya soportado devolución de recetas desde 2013 ha sido
debido, como usted bien conoce, a los reiteradísimos e injustificados incumplimientos de las
normas en la dispensación de medicamentos seleccionados en las respectivas convocatorias
realizadas por el SAS, como anulaciones, dispensaciones no coincidentes y dispensaciones sin
cupón precinto.
“Así, como Vd. reconoce, se le ha hecho saber en las múltiples reuniones celebradas en la sede
de esta Corporación.
“De esa manera, debió observar las convocatorias por las que se procedió a la selección de
medicamentos a dispensar por las oficinas de Farmacia de Andalucía cuando sean prescritos o
indicados por principio activo en las recetas médicas y ordenes de dispensación oficiales del
SAS, así como las correspondientes resoluciones por la que se aprobaron los listados de
medicamentos seleccionados.
“El Colegio, pues, sólo ha sido instrumento de conexión entre los titulares de las oficinas de
farmacia y el SAS en virtud de lo dispuesto en el actual Concierto de 11 de julio de 2011 por el
que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las
oficinas de farmacia de Andalucía. Ha sido su propia conducta la causante de las devoluciones.
“En cuanto a la información solicitada en apartados (I) y (II) del expositivo V, mensualmente se le
ha ido remitiendo la amplia documentación comprensiva de las devoluciones y sus causas,
estando, además, a su disposición en la parte privada de la web colegial, portalfarma.
“En lo referente al apartado (III) el porcentaje medio de devolución de las oficinas de Farmacia
corresponde sin duda al Servicio Andaluz de Salud, pues no olvide que en última instancia
quien resultaría eventualmente responsable de las faltas de pago de las facturaciones.
“Por ultimo le significo que existen ya dos pronunciamientos judiciales de un Juzgado de lo
contencioso administrativo y de la Sala del TSJA que absuelven a este y otro colegio de cualquier
género de responsabilidad en esta materia”.
En cuarto lugar, y como continuación de esta respuesta, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de
Sevilla remite el 19 febrero 2020 a la persona interesada la copia del escrito remitido con fecha
15 de noviembre de 2019 a la Delegación Territorial de Salud y Familias, constando acuse de
recibo por la persona interesada el 25 de febrero de 2020.
Sexto. El 30 de junio de 2020 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito del Colegio Oficial
reclamado en el que remite la resolución del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos que en la sesión del Comité Ejecutivo celebrada el 26 de junio de 2020 acordó
desestimar el recurso de alzada interpuesto:
“Visto el recurso de alzada presentado por D. [nombre de la persona interesada] contra
resolución presunta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla denegatoria de petición
deducida el 3 de abril de 2019 sobre determinada información sobre devolución de recetas.
“RESULTANDO: Que el día 17 de febrero tuvo entrada en este Consejo recurso de alzada
presentado por el Sr. [nombre de la persona interesada] a que se ha hecho alusión en el
encabezamiento.
“RESULTANDO: Que con fecha 27 de febrero la Secretaría de este Consejo ordenó al Colegio de
Sevilla la remisión del expediente, así como informe sobre la viabilidad del recurso de alzada;
habiéndose recibido la documentación requerida con fecha de 9 de marzo.
“RESULTANDO: Que de la documentación recibida se desprende que el Colegio hispalense
remitió el 18 de febrero de 2020 al recurrente la información instada, notificada el 22,
analizando todos los puntos sobre los que pedía información el hoy recurrente; habiendo
solicitado, a su vez, al SAS datos que instaba el Sr. [nombre de la persona interesada] para que le
contestara directamente.
“Además, toda la documental respectiva se halla en la web colegial Portalfarma, área privada, a
disposición del mismo, como es método de comunicación común entre el Colegio y sus
miembros.
“RESULTANDO: Que dicha información se completó por oficio del 19, notificado el 25, en que le
acompañaba esa petición colegial al SAS interesando facilitara directamente al Sr. [nombre de la
persona interesada] parte de la respuesta que éste mereciera a lo solicitado del Colegio el 3 de
abril.
“CONSIDERANDO: Que este Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos es
competente para conocer del presente remedio impugnatorio conforme al artículo 5.6 en
relación con los artículos 18 y 36 de los Estatutos del Consejo, aprobados por Orden de la
Consejería de Justicia e Interior de 5 de junio de 2014, B.O.J.A. del 11; habiéndose presentado
dentro de plazo por quien ostenta interés legítimo.
“CONSIDERANDO: Que el plazo para la resolución del presente recurso ha estado suspendido
por virtud de lo preceptuado en la D.A 3ª del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo,
prorrogado por 476/20, de 27 de marzo, 487/20, de 10 de abril, 49 ) 514/20, de 8 de mayo y
537/20, de 22 de mayo, éste último determinante del alzamiento de la suspensión con efectos
de junio pasado (art. 9), sin perjuicio del 555/20, de 5 de junio, de última prórroga, por lo que la
presente resolución se dicta dentro del plazo legal.
“CONSIDERANDO: Que el originario acto presunto denegatorio de la solicitud de información a
que se refiere este asunto ha sido sustituido por el acto expreso de 18 de febrero pasado
facilitando la información detallada sobre las preguntas formuladas, incluso manifestándosele
que "la amplia documentación solicitada está, además, a su disposición en la parte privada de la
web colegial, portalfarma". Por ello, a estas alturas nos hallamos ante un supuesto de
satisfacción sobrevenida y el recurso de alzada carece ya de contenido. Así, carece
procedimentalmente de sentido mantener la impugnación de un acto presunto al haber
quedado enervado y desplazado por la resolución expresa posterior estimatoria de su solicitud;
desplazamiento que supone la desaparición de la esfera jurídica del acto presunto, siendo
relevado y sustituido por el acto expreso, que se alza inexorablemente y determina el único
objeto de eventual posterior revisión administrativa.
“CONSIDERANDO: Que subsidiariamente, y a efectos meramente dialécticos, la información ya
facilitada el 18 de febrero, no objeto de esta alzada, entraña una actuación no susceptible de
recurso habida cuenta de que no supone un acto administrativo definitivo cual exige el art. 112
de la ley 39/15, de 1 de octubre en relación con el art. 25 LJCA, pues constituye una información,
con la que podrá estar de acuerdo o no el hoy recurrente, pero al decir de la sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1981, nada resuelve expresamente ni puede significar la
creación ni valoración de derecho administrativo alguno.
“CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento y siempre a efectos teoréticos, pues la solicitud
de 3 de abril de 2019 ha sido estimada posteriormente, y la información facilitada por el Colegio
con fecha del pasado 18 de febrero repetimos no es objeto de este recurso de alzada, en el
mismo sentido se expresa la STS de 6 de abril de 2004 al decir que "aunque, técnicamente, la
emisión de un informe pueda ser considerado como un acto o actuación administrativa
mediante la que la Administración emite un juicio, técnico o jurídico, sobre cualquier asunto de
su ámbito competencial, sin embargo no puede ser considerado como un acto administrativo
susceptible de revisión independiente y aislada, constituyendo un acto de trámite. Igualmente,
la STS de 27 de junio de 2008, que cita sentencias anteriores de 12 de marzo de 1996, 28 de
abril y 3 de diciembre de 1999, 25 de noviembre y 21 de diciembre de 2000, dice respecto de
este tipo de informaciones que "responde a un trámite meramente informativo y sin contenido
decisorio como respuesta a una consulta cuya naturaleza de acto no apto para su impugnación
jurisdiccional ha sido reiteradamente declarado por esta Sala".
El Comité Ejecutivo en su sesión de 26 de junio 2020 adoptó el acuerdo de desestimar el
recurso de alzada por haber sido resuelta favorablemente con posterioridad la petición de
información cuya denegación presunta fue único objeto de la alzada.
“Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día en que se
efectúe su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar a analizar la presente reclamación, valoramos la pretendida
extemporaneidad en la interposición de la misma, alegada por el Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Sevilla en su escrito de 5 de junio de 2020.
Ya adelantamos que en aquellos supuestos en los que se produzca la desestimación por
transcurso del plazo para resolver sin haber emitido el órgano o entidad interpelada una
respuesta a la solicitud de información (resolución presunta), no existe plazo para interponer la
reclamación ante este Consejo.
Así se deduce de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante, LPAC), que prevé la
interposición de los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento
frente a actos que no son expresos. Así, el artículo 122.1 LPAC para el recurso de alzada y el
artículo 124.1 LPAC para el potestativo de reposición, establecen que si el acto no fuera
expreso el recurso puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel
en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo o el acto presunto.
Ya se había fijado previamente una reiterada jurisprudencia (del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo) en este sentido, considerando contrario al derecho a la tutela judicial
efectiva el hecho de que una desestimación presunta adquiriera firmeza (así, entre otras,
sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre,
188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006,
de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero y 64/2007, de 27 de
marzo).
Esta normativa, conforme además con la doctrina jurisprudencial, resulta también aplicable a
la tramitación de las reclamaciones ante este Consejo cuando se plantean tales reclamaciones
frente a resoluciones presuntas por silencio administrativo, dada la aplicación supletoria de la
LPAC según el artículo 24.3 LTBG.
En el caso ahora analizado, la solicitud de presentó el día 3/4/2019, constando en el expediente
que la respuesta se le notificó el 18/2/2020, días después a la presentación de la reclamación
ante este Consejo (13/2/2020).
Por tanto, la reclamación que se interpone frente a la desestimación de una solicitud de acceso
a la información por silencio se puede presentar en cualquier momento, sin estar sujeta a
plazo, por lo que este Consejo no considera, como argumenta la entidad reclamada, que la
presentación de la reclamación fuera extemporánea.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que la persona
interesada pretendía obtener información relativa a la devolución de recetas en una oficina de
farmacia de la que el propio solicitante era titular, durante un periodo de tiempo (desde el año
2013 a la actualidad). En concreto pretendía conocer el número de recetas devueltas desde el
ejercicio 2013 hasta el actual, donde se incluya la incidencia de cada una de las recetas
devueltas y el motivo de su devolución, el porcentaje o desviación de recetas devueltas en la
oficina de farmacia XXX de Sevilla, en relación al total facturado por la misma y el porcentaje
oficial medio o desviación media de recetas devueltas por las oficinas de farmacia de la
provincia de Sevilla en relación a la facturación total de éstas. El solicitante fundamentó su
solicitud tanto en la normativa colegial como en la normativa de transparencia (“ Al amparo del
derecho de información reconocido tanto en las citadas LCP y LCPA, como en la Ley 19/2013 y en la
Ley 1/2014, así como en el propio Estatuto del COF, en su artículo 8.2, se solicita la siguiente
documentación”).
Pues bien, ante la ausencia de respuesta por parte del Colegio Oficial al que se presenta la
solicitud de información y ante este silencio desestimatorio la persona interesada, con fecha
13 de febrero de 2020, presenta dos escritos en la Oficina de Correos. Uno de ellos dirigido a
este Consejo, como reclamación regulada en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, que tiene
entrada en este organismo el 14 de febrero. El otro dirigido al Consejo Andaluz de Colegios
Oficiales de Farmacéuticos, como recurso de alzada presentado por la desestimación presunta
de la solicitud presentada el día 3/4/2019 (regulado en la LPAC), y que tiene entrada en el
Colegio el 17 de febrero. Por tanto, reclama y recurre en ambas vías el mismo día.
El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla ha puesto en conocimiento de este Consejo que
el recurso de alzada interpuesto fue resuelto en la sesión del Comité Ejecutivo del Consejo
Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos celebrada el 26 de junio de 2020, que resolvió
desestimar dicho recurso. El motivo de tal desestimación es que la solicitud de información de
la que traía causa había sido resuelta favorablemente, al entender que el originario acto
presunto denegatorio (el silencio) que era el objeto del recurso, había sido sustituido por el
acto expreso (la respuesta a la solicitud de información por parte del Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2020, con acuse de recibo de 21 de
febrero).
Nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia la improcedencia de utilizar la vía
impugnatoria de la legislación de transparencia, pues la presente reclamación trae causa de
una desestimación presunta de una solicitud de información que ya ha sido resuelta vía
recurso de alzada. De este modo, si el Consejo entrara a conocer de esta reclamación no
estaría sino instaurando, de hecho, una tercera vía impugnatoria para revisar los fundamentos
recaídos en una resolución de un recurso de alzada basada en un ordenamiento distinto al
previsto en la legislación de transparencia.
De conformidad con nuestra consolidada linea doctrinal (así, entre otras muchas que podrían
citarse, Resoluciones 164/2018, 112/2018 y 61/2016), en el momento en que un ciudadano
opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta
elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo
sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a
disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir
inicialmente. En este caso, sin embargo, la persona interesada no realizó dicha opción sino que
recurrió ante ambas instancias, presentando recurso y reclamación ante dos órganos o
entidades diferentes (Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y este Consejo).
Según el artículo 112.2 LPAC las leyes podrán sustituir los recursos de alzada y potestativo de
reposición, “en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la
materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo”. En aplicación de
este artículo se instaura la reclamación ante este Consejo. Por tanto, una vez resuelto el
recurso de alzada por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, no procede
que este Consejo entre a conocer la presente reclamación, pues supondría una duplicación de
dicho recurso de alzada.
En atención a lo expuesto, y sin necesidad de entrar a examinar la concurrencia de otras
posibles causas de inadmisibilidad, procede declarar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial
de Farmacéuticos de Sevilla por denegación de información pública.