La Asociación de Vecinos Centro Antiguo solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre un convenio publicitario y permisos de proyección en la Alcazaba. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y conforme a los supuestos legales.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3
La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 453/2021, de 5 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación
de información pública.
Reclamación: 103/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 1 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Málaga:
“El pasado viernes 29 de noviembre miembros de esta AVV pudieron ver cómo se proyectaba
publicidad destacada de empresas privadas en uno de los símbolos patrimoniales de Málaga,
su Alcazaba, que cuenta con grado de protección y es patrimonio de todos los malagueños.
“Dichas proyecciones publicitarias se realizan diariamente de forma periódica.
“Por una comunicación municipal, hemos podido saber que esta proyección está impulsada por
un convenio entre las empresas anunciantes y el Ayuntamiento de Málaga.
“Solicitamos:
“1. Acceso completo al convenio entre Obra Social La Caixa, Bodegas el Pimpi, Teatro del Soho-
CaixaBank, Mahou-San Miguel, Premium Hostel Inversiones y Turismo y Planificación Costa del
Sol y el Ayuntamiento de Málaga para el espectáculo «Cuento de Navidad».
“2. Coste completo del espectáculo de video mapping.
“3. Cuánto han pagado los anunciantes al Ayuntamiento de Málaga para utilizar el Alcazaba
como soporte publicitario.
“4. Conocer si se han solicitado permisos o informes a la Junta de Andalucía para realizar las
proyecciones, ya que estas afectan al entorno protegido del Teatro Romano, declarado Bien de
Interés Cultural (BIC) con categoría de Monumento Artístico, por Decreto de fecha 16 de marzo
de 1972. En el planeamiento urbanístico vigente está catalogado con el grado A, protección
integral, por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.
“5. Copia de dichos permisos o informes.
“Motivo de la solicitud.
“Entre los fines de la AVV Centro Antiguo de Málaga figura la protección del patrimonio de la
ciudad. Consideramos que el uso de monumentos BIC como espacios publicitarios es un
atentado contra dicho patrimonio y una privatización temporal de lo público.
“Aunque no justificamos dicho uso publicitario, queremos conocer que aportación hacen las
empresas anunciantes y que beneficios supone para la ciudad y los ciudadanos dicho uso”.
Segundo. El 9 de febrero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 2 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 12 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de
Málaga remitiendo cierta información relativa a la solicitud de información. No consta que se
haya remitido la información solicitada a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte,
el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este
Consejo la información objeto de la pretensión del solicitante. Sucede, sin embargo, que es al
propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, el
Ayuntamiento habrá de ofrecer directamente a la asociación reclamante la información
que transmitió en su día a este Consejo,y que responda a la petición de información:
1. Convenio entre Obra Social La Caixa, Bodegas el Pimpi, Teatro del Soho-CaixaBank,
Mahou-San Miguel, Premium Hostel Inversiones y Turismo y Planificación Costa del Sol y
el Ayuntamiento de Málaga para el espectáculo «Cuento de Navidad».
2. Coste completo del espectáculo de video mapping.
3. Cuánto han pagado los anunciantes al Ayuntamiento de Málaga para utilizar el Alcazaba
como soporte publicitario.
4. Conocer si se han solicitado permisos o informes a la Junta de Andalucía para realizar las
proyecciones, ya que estas afectan al entorno protegido del Teatro Romano, declarado
Bien de Interés Cultural (BIC) con categoría de Monumento Artístico, por Decreto de
fecha 16 de marzo de 1972. En el planeamiento urbanístico vigente está catalogado con
el grado A, protección integral, por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.
5. Copia de dichos permisos o informes.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información
pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la Asociación reclamante la
información solicitada de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.