Estimada 05/07/2021 · 582 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Vecinos Centro Antiguo contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información sobre publicidad en la Alcazaba

La Asociación de Vecinos Centro Antiguo solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre un convenio publicitario y permisos de proyección en la Alcazaba. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y conforme a los supuestos legales.
2 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 La posibilidad de limitar el acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 453/2021, de 5 de julio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 103/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 1 de diciembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Málaga: “El pasado viernes 29 de noviembre miembros de esta AVV pudieron ver cómo se proyectaba publicidad destacada de empresas privadas en uno de los símbolos patrimoniales de Málaga, su Alcazaba, que cuenta con grado de protección y es patrimonio de todos los malagueños. “Dichas proyecciones publicitarias se realizan diariamente de forma periódica. “Por una comunicación municipal, hemos podido saber que esta proyección está impulsada por un convenio entre las empresas anunciantes y el Ayuntamiento de Málaga. “Solicitamos: “1. Acceso completo al convenio entre Obra Social La Caixa, Bodegas el Pimpi, Teatro del Soho- CaixaBank, Mahou-San Miguel, Premium Hostel Inversiones y Turismo y Planificación Costa del Sol y el Ayuntamiento de Málaga para el espectáculo «Cuento de Navidad». “2. Coste completo del espectáculo de video mapping. “3. Cuánto han pagado los anunciantes al Ayuntamiento de Málaga para utilizar el Alcazaba como soporte publicitario. “4. Conocer si se han solicitado permisos o informes a la Junta de Andalucía para realizar las proyecciones, ya que estas afectan al entorno protegido del Teatro Romano, declarado Bien de Interés Cultural (BIC) con categoría de Monumento Artístico, por Decreto de fecha 16 de marzo de 1972. En el planeamiento urbanístico vigente está catalogado con el grado A, protección integral, por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga. “5. Copia de dichos permisos o informes. “Motivo de la solicitud. “Entre los fines de la AVV Centro Antiguo de Málaga figura la protección del patrimonio de la ciudad. Consideramos que el uso de monumentos BIC como espacios publicitarios es un atentado contra dicho patrimonio y una privatización temporal de lo público. “Aunque no justificamos dicho uso publicitario, queremos conocer que aportación hacen las empresas anunciantes y que beneficios supone para la ciudad y los ciudadanos dicho uso”. Segundo. El 9 de febrero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 2 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 12 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de Málaga remitiendo cierta información relativa a la solicitud de información. No consta que se haya remitido la información solicitada a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo la información objeto de la pretensión del solicitante. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento habrá de ofrecer directamente a la asociación reclamante la información que transmitió en su día a este Consejo,y que responda a la petición de información: 1. Convenio entre Obra Social La Caixa, Bodegas el Pimpi, Teatro del Soho-CaixaBank, Mahou-San Miguel, Premium Hostel Inversiones y Turismo y Planificación Costa del Sol y el Ayuntamiento de Málaga para el espectáculo «Cuento de Navidad». 2. Coste completo del espectáculo de video mapping. 3. Cuánto han pagado los anunciantes al Ayuntamiento de Málaga para utilizar el Alcazaba como soporte publicitario. 4. Conocer si se han solicitado permisos o informes a la Junta de Andalucía para realizar las proyecciones, ya que estas afectan al entorno protegido del Teatro Romano, declarado Bien de Interés Cultural (BIC) con categoría de Monumento Artístico, por Decreto de fecha 16 de marzo de 1972. En el planeamiento urbanístico vigente está catalogado con el grado A, protección integral, por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga. 5. Copia de dichos permisos o informes. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la Asociación reclamante la información solicitada de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.