Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe el acceso a las actas o vídeos de los plenos municipales para verificar su candidatura a Juez de Paz. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicha información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación constituye la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
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El artículo 10.3 de la LTPA establece la obligación específica de las entidades locales andaluzas de publicar las actas de las sesiones plenarias en su sede electrónica o página web.
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El Ayuntamiento no acreditó haber proporcionado la información solicitada ni alegó causas legales de inadmisión o límites que impidieran el acceso.
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La descripción de los trámites administrativos del nombramiento de Juez de Paz no sustituye ni justifica la omisión de entrega de las actas de los plenos solicitadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 449/2021, de 5 de julio
Artículos: D.A. 4ª.1 LTPA y D.A. 1ª.1 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Huévar del
Aljarafe (Sevilla), por denegación de información pública.
Reclamación 088/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de diciembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe (Sevilla):
“ Me gustaría saber donde se exponen al público las actas o vídeo actas de los plenos de
este municipio, ya que no las he encontrado por mucho que he buscado y en muchos
municipios de la provincia de Sevilla estos están expuestos al público. Este intereses [sic] se
debe sobre todo porque me gustaría saber que candidato/a ha sido propuesto en el Pleno
celebrado con fecha de día 20 de noviembre de 2020, a ser Juez de Paz Titular de esta
localidad (punto 7 del Orden del día del citado pleno)”.
Segundo. El 27 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación presentada por la
persona indicada ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública en la
que se expone que:
“ Estimado/a Sr/Sra, con fecha 09/12/2020, yo pido a través del Portal de Transparencia del
Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe que publique en dicho Portal o en la Web del
Ayuntamiento la grabación de los Plenos que se celebren ya que yo con fecha 22/07/2020
presenté una solicitud para ser Juez de Paz Titular de dicha localidad, elección que se llevó a
cabo el día 20 de noviembre de 2020 (Punto 7º del orden del día), para yo saber si mi
solicitud estaba allí o si por el contrario se había perdido. Sin embargo, no me han
contestado, no han publicado ni en el Portal de la Transparencia ni en la Web del
Ayuntamiento los Plenos y tampoco me han comunicado nada sobre lo dictaminado por el
Pleno sobre la elección de Juez de Paz Titular de dicha localidad, cuando en otros
municipios no sólo está grabado lo que se dice en el Pleno y se publica, sino que además
me notificaron la resolución sobre la elección de Juez de Paz, y pido saber si mi solicitud
estaba en el Pleno de ese citado día y si se tuvo en cuenta mi solicitud de ser Juez de Paz
Titular”.
Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de
febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 24 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado con el que remite el expediente e informa lo siguiente:
“Que con fecha 12 de Febrero de 2021 ha tenido entrada en el registro de este Ayuntamiento
con nº 581, comunicación de solicitud de remisión de expediente al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por reclamación presentada a instancias
de D. [nombre del reclamante], por supuesto incumplimiento de Información Pública prevista
en la Ley 1/2014 de 24 de junio de transparencia Pública de Andalucía, en relación al
expediente para Propuesta de Nombramiento de Juez de Paz Titular de Huevar del Aljarafe.
“Que mediante este escrito, formulo las siguientes alegaciones:
“Primera. Este Ayuntamiento ha instruido expediente para PROPUESTA DE
NOMBRAMIENTO DE JUEZ DE PAZ TITULAR de Huévar del Aljarafe.
“En dicho expediente se procedió a anunciar la vacante mediante convocatoria pública en el
B.O.P., Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, remisión al Juzgado 1ª Instancia e Instrucción
Decano de Sanlúcar la Mayor, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en el propio
Juzgado de Paz de la localidad, así como en el Portal web del Ayuntamiento.
“Habiendo dado así cumplimiento a publicidad activa.
“Una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes, es elevado al Ayuntamiento
Pleno el expediente, donde constan todos los solicitantes, incluido el reclamante [nombre
del reclamante], según se refleja en el certificado de Secretaría-Intervención de fecha 13 de
noviembre de 2020, para proponer al candidato, acuerdo de propuesta que se adopta en
sesión celebrada por el Ayuntamiento Pleno de fecha 20 de noviembre de 2020.
“De todo lo actuado hasta ese momento, se da traslado al Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con fecha 3 de diciembre de 2020, registro de salida nº 1042, ya que el
nombramiento es competencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, y se lleva a efecto en la Sesión de la Sala de Gobierno de fecha 17 de diciembre
de 2020, y en cuyo portal de transparencia se insertan las Actas de dicha Sala.
“El acuerdo de nombramiento de Juez de Paz de Huévar del Aljarafe es notificado a este
Ayuntamiento con fecha 12 de enero de 2021, registro de entrada nº 127 y publicado en el
B.O.P. de Sevilla de fecha 18 de enero de 2021.
“En consecuencia a lo expuesto, el expediente de Nombramiento de Juez de Paz Titular de
Huévar del Aljarafe, sobre el que solicita información D. [nombre del reclamante], se
encontraba en trámite a fecha de solicitud, entendiendo que es objeto de publicidad activa.
“Segunda. Para la documentación de estas alegaciones se adjuntan al presente: .../.
“- Fotocopia de la página principal donde aparecen los enlaces al Edicto de convocatoria
colgado en el portal de transparencia y la ruta a seguir.
“- Propuesta de Alcaldía de Nombramiento de Juez de Paz Titular.
“- Certificado de Secretaría-Intervención de fecha 13 de noviembre de 2020.
“- Certificado de la aprobación de la propuesta de nombramiento de Juez de Paz Titular por
el Pleno Municipal.
“- Certificación del acuerdo de la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
“- Fotocopia del B.O.P. nº 13, de 18 de enero de 2021.
“Por todo lo cual
“SOLICITA
“Que se tengan por presentados en tiempo y forma, se admita a trámite este escrito de
alegaciones, los argumentos y documentos que lo acompañan y sean tenidos en cuenta por
el órgano competente al redactar la propuesta de resolución que corresponda”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta
lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que
refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la
finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información
pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio
que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación. “Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado
de manera amplia, y los límites, la excepción”
A la vista de la información solicitada, esta tiene naturaleza de información pública. Esta
afirmación se constata por el hecho de que el artículo 10.3 LTPA establece la obligación de las
entidades locales andaluzas de publicar las actas de las sesiones plenarias, que en
cumplimiento de dicho artículo, deben publicarse en la sede electrónica o página web del
consistorio.
Tercero. El ahora reclamante solicitó “ Me gustaría saber donde se exponen al público las actas o
vídeo actas de los plenos de este municipio, ya que no las he encontrado por mucho que he buscado
y en muchos municipios de la provincia de Sevilla estos están expuestos al público…”. El
Ayuntamiento reclamado presenta escrito de alegaciones en el que describe el procedimiento
desarrollado para el nombramiento de una persona como juez de paz de la localidad.
Ni en el escrito de alegaciones ni en la documentación que se adjunta consta que el
Ayuntamiento haya dado traslado de la información solicitada al reclamante, ni ha alegado
causa de inadmisión o límite que impida el acceso. El escrito de alegaciones se limita a
describir y acreditar el cumplimiento de los trámites del procedimiento para el nombramiento
del juez de paz del municipio, procedimiento en el que este Consejo no tienen ninguna
competencia ni puede valorar su adecuación a lo previsto en la normativa que le resulte de
aplicación.
Por ello, en aplicación de la regla general de acceso descrita en el Fundamento Jurídico
Segundo, procede estimar la reclamación presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Huévar del
Ajarafe (Sevilla), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Huévar del Ajarafe a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del
reclamante la información correspondiente “a donde se exponen al público las actas o vídeo
actas de los plenos de este municipio” , en los términos indicados en el Fundamento Jurídico
Segundo y Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Huévar del Ajarafe a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicada