Un representante de IU-LVCA solicitó al Ayuntamiento de Lebrija la limpieza de una vasija arqueológica y la creación de un plan de protección del patrimonio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que se solicitaban actuaciones materiales y no el acceso a documentos o información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no permite exigir que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones o adopte medidas específicas.
3
La solicitud de limpieza de un bien y la elaboración de un plan de actuación quedan fuera del ámbito objetivo protegido por la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
4
El Consejo carece de competencia para ordenar tareas materiales o administrativas que no consistan en la entrega de documentos o contenidos previamente existentes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 448/2021, de 5 de julio
Artículos: 2 a) LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, XXX de Izquierda Unida Lebrija Los
Verdes Convocatoria por Andalucía (IU-LVCA), contra el Ayuntamiento de
Lebrija (Sevilla), por denegación de información pública.
Reclamación 268/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de febrero de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla):
“ 1. Que la vasija del siglo XVI situada en la Plaza de España se encuentra en unas condiciones
más que lamentables de conservación y mantenimiento: tanto el cristal que la protege
como su interior, presentan un estado de suciedad que roza la indignidad.
“ 2. Que el pasado 26 de abril de 2019, tras un escrito presentado por el Grupo del Partido
Popular de Lebrija, el cristal fue restituido y el entorno de la vasija fue limpiado de toda la
maleza acumulada, abandonándose de nuevo hasta día de hoy, sin poner en valor esta
pieza arqueológica, que sin duda alguna forma parte del rico patrimonio artístico y cultural
de nuestra ciudad.
“Por todo lo expuesto, solicitamos lo siguiente:
“ A. La restitución inmediata del cristal y la limpieza de toda la suciedad y maleza
acumulada.
“ B. Solicitamos un plan de actuación y ejecución para proteger y preservar nuestros bienes
artísticos y culturales, consistente en la puesta en valor de nuestro rico Patrimonio
Histórico. Hace falta difundir, dar a conocer el pasado de nuestra ciudad; explicar y hacer
llegar al conjunto de la ciudadanía el gran valor que ha tenido, tiene y tendrá la cultura en
nuestra sociedad”.
Segundo. El 29 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación presentada
por la persona indicada ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública
en la que se expone:
“ Que, mediante el presente escrito, y conforme a lo establecido en el art. 32, 33 y concordantes
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, formalizamos
RECLAMACIÓN PROCEDENTE, en base a los siguientes:
“HECHOS.
“PRIMERO.- Que mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2021, presentado en Registro
el día 12 de febrero de 2021, formalizamos ante el Sr. Delegado de Obras y Mantenimiento
de la Ciudad y ante el Sr. Delegado de Cultura, Patrimonio y Turismo del Ayuntamiento de
Lebrija, una SOLICITUD, y con apoyo en los arts. 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, 7 y ss de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y concordantes de la Ley
7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, solicitamos las
siguientes actuaciones:
“ A. La restitución inmediata del cristal y la limpieza de toda la suciedad y maleza
acumulada.
“ B. Solicitamos un plan de actuación y ejecución para proteger y preservar nuestros bienes
artísticos y culturales, consistente en la puesta en valor de nuestro rico Patrimonio
Histórico. Hace falta difundir, dar a conocer el pasado de nuestra ciudad; explicar y hacer
llegar al conjunto de la ciudadanía el gran valor que ha tenido, tiene y tendrá la cultura en
nuestra sociedad.
[…]
“ FUNDAMENTOS DE DERECHO.
“I.- Esta reclamación se formaliza en el plazo de UN MES, conforme establecen los arts. 24.1
y 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en lo que continúe, LAIPBG, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en lo sucesivo LTPA, ya que, conforme
establecen los artículos 32 de la LTPA, y 20.4 de la primera, transcurrido el referido plazo la
solicitud se debe entender DESESTIMADA de forma PRESUNTA.
“II.- El art. 1 de la LTPA, establece, y en cuanto al objeto de la misma, que:
“La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, de la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de
acceso a la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la
ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación
pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una
conciencia ciudadana y democrática plena.
“Del mismo modo, el art. 2 de la LTPA, establece las definiciones de lo que se entiende por
información, determinando que a los efectos de dicha Ley se entiende por:
“a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia
los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la
presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su
actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública.
“c) Acceso a la información pública; posibilidad de acceder a la información pública que
obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley con seguridad sobre su
veracidad y sin más requisitos que los establecidos en la misma y en la normativa básica
estatal.
“d) Portal de la Junta de Andalucía: dirección electrónica disponible a través de redes de
telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la
Administración de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto poner a disposición de la
ciudadanía toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad
Autónoma de Andalucía de manera totalmente gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora de la información y atención a la ciudadanía y la tramitación de
procedimientos administrativos por medios electrónicos.
“Por su parte, el artículo 3 de la misma determina en cuanto al ámbito subjetivo de
aplicación de la analizada LTPA, y dentro de su apartado a), que es aplicable a la
Administración de la Junta de Andalucía.
“Abundaría en todo ello, que el art. 6 de la LTPA, regula los principios básicos que luego se
desarrollan en su texto. Y, en 11 apartados establece, a saber, que:
“a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio
accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley.
“b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona
puede solicitar el acceso a la información pública.
“c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la
presente ley son responsables de! cumplimiento de sus prescripciones.
“d) Principio de no discriminación tecnológica, en cuya virtud las entidades sujetas al ámbito
de aplicación de la presente ley habrán de arbitrar los medios necesarios para hacer
efectiva la transparencia, con independencia del medio de acceso a la información.
“e) Principio de veracidad, en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta,
asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su
autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.
“f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre
que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite.
“g) Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de
acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la
expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente
al original.
“h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la
forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las
necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del
derecho.
“i) Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre
los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda
de la información.
“j) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada conforme al
Esquema Nacional de Interoperabilidad.
“k) Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada
en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en
materia de reutilización de la información del sector público.
“Ya como derechos de la ciudadanía el art. 7.b) del tan invocado texto legal establece como
unos de los que se reconocen, que: Derecho de acceso a la información pública. Consiste
en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los
contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Igualmente, el art. 24 de la LTPA regula el derecho de acceso a la información pública, y
nos dice que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los
términos previstos en el articulo 105.b) de la Constitución española y su legislación de
desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones
que las contempladas en la Ley.
“Preceptos estos, Constitucional y Estatutario que nos dice, que:
“Art. 105.b) CE: El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.
“Mientras que el art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto
de Autonomía para Andalucía, nos dice que:
“Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley,
que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación
será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten,
obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera
objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los
archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de
Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.
“III.- Pues bien, teniendo los solicitantes los derechos que, en los preceptos citados, y
concordantes, de las Normas referidas, y habiendo formulado una solicitud de
INFORMACIÓN sobre lo expuesto anteriormente, no se nos ha entregado teniendo el
perfecto derecho a que lo fuese. Y es por lo que formalizamos esta Reclamación en la que
solicitamos la tutela de nuestros derechos.
“Por todo ello, procede y,
“SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su consecuencia,
por FORMALIZADA RECLAMACIÓN procedente contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA de la
solicitud que se formalizó ante el Ayuntamiento de Lebrija, mediante escrito presentado en
Registro el día 12 de febrero de 2021, y en su consecuencia, tras la tramitación legal, dicte
resolución en la que ESTIMANDO la misma, acuerde ordenar al Sr. Delegado de Obras y
Mantenimiento de la Ciudad y ante el Sr. Delegado de Cultura, Patrimonio y Turismo del
Ayuntamiento de Lebrija para que de forma inmediata facilite la información solicitada en
dicho escrito, con los apercibimientos legales de rigor”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de
Lebrija en el que el interesado solicitaba “la restitución inmediata del cristal y la limpieza de
toda la suciedad y maleza acumulada [en una vasija situada en la Plaza de España]”, así como “un
plan de actuación y ejecución para proteger y preservar […] bienes artísticos y culturales”
Una vez descrito el alcance y sentido de la solicitud, se hace evidente que esta reclamación no
puede prosperar.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que las pretensiones del reclamante quedan extramuros del
ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la
Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones o adopte unas específicas
medidas –la restitución del cristal y la limpieza antes descritas así como la elaboración y
ejecución de un determinado plan de actuación- ; pretensiones que resultan ajenas al ámbito
competencial de este Consejo.En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda unas concretas actuaciones; pretensiones
cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo. Esta ha sido nuesta postura
en anteriores resoluciones, como en la Resolución 116/2016, de 7 de diciembre:
“A la vista de esta definición del concepto “información pública”, resulta evidente que el objeto de la
solicitud planteada no tiene acogida en la LTPA. En efecto, con la misma, la ahora reclamante no
pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley
reconoce a todas las personas, que es la cuestión que este Consejo sometería a examen, sino que
este Consejo obligue a la entidad municipal a que solicite a la Consejería competente determinadas
actuaciones, así como que el propio Ayuntamiento emprenda cierta tareas. En suma, se solicita de
este Consejo que ordene actuaciones sobre las que carece absolutamente de competencia (en esta
línea, por ejemplo, las Resoluciones 23/2016 y 25/2016, de 24 de mayo, FJ 2º). Procede por
consiguiente, declarar la inadmisión a trámite de ésta petición al exceder del ámbito objetivo de
aplicación de la LTPA.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Lebrija
(Sevilla), por denegación de información pública.