Un ciudadano solicitó a GIAHSA memorias anuales (2016-2018) sobre un convenio con Ecoembalajes España S.A. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El organismo declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que GIAHSA remitió la información tras el requerimiento del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el derecho de acceso y la finalidad de transparencia.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
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El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para el sujeto obligado.
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La tardanza en la puesta a disposición de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 447/2021, de 5 de julio
Artículos: 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Gestión Integral del Aguas de
Huelva, S.A. (GIAHSA) por denegación de información pública
Reclamación 98/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 11 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a Gestión Integral del Aguas de Huelva, S.A. (en adelante
GIAHSA) :
“En virtud de lo establecido Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, así como en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), les
hago llegar las siguientes solicitudes relativas a documentación de interés público y carácter
ambiental.
"Así mismo, y según recogen los respectivos artículos 22 y 11 de las citadas leyes, les solicito me
remitan dicha información por vía electrónica a la dirección de correo electrónico: [correo
electrónico del solicitante]. En caso de cualquier circunstancia que lo impida, les ruego me
faciliten otra vía de acceso a dicha información:
"1.- Memoria anual de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 relativa al convenio de colaboración
entre la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y Ecoembalajes España S.A.,
publicado en el apartado de Transparencia de la página web de Giahsa
(https://www.giahsa.com/wps/portal/giahsa/) donde se recojan todos los términos establecidos
en los Capítulos II, III, IV y V y los anexos del citado convenio, así como los parámetros, variables
y cálculos que justifiquen los mismos. En dicha memoria o documento, deberán aparecer
reflejados al menos, todos los conceptos de retribución económica que recoge el citado
convenio.
2.- Información relativa a las anteriores memorias solicitadas, referidas exclusivamente al
Municipio de Aljaraque".
Segundo. El 4 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 25 de febrero de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Con la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente correspondiente.
Cuarto. El 17 de marzo de 2020 tiene entrada oficio del órgano reclamado en el que se
informa de lo siguiente:
“Atendiendo a su requerimiento de fecha 25 de febrero de 2020, con entrada en GIAHSA el día
4 de marzo siguiente, referencia SE-98/2020 sobre reclamación formulada por D. [nombre y
apellidos del solicitante], relativa al convenio de colaboración con ECOEMBES, le significo lo
siguiente:
"1. En puridad, no resulta exacto que se haya denegado la información solicitada, y ni siquiera
puede decirse que haya existido intención en tal sentido. Simplemente ha existido un problema
de coordinación interna dentro de la empresa que lamentamos profundamente, de tal manera
que al final la información no se remitió simplemente por un fallo interno de funcionamiento,
pero desde luego en ningún momento se ha producido denegación de la información.
"1.1 Esta falta de intencionalidad se evidencia igualmente de la propia naturaleza de la
información solicitada, de la que no puede entenderse que razonablemente pueda existir
interés alguno en su ocultación.
"2. En cualquier caso, y una vez que tras el requerimiento que ahora se contesta se ha
constatado que no se había atendido a la petición del Sr. [apellidos del interesado], se ha
procedido a remitirle la información solicitada, además de que se ha invitado telefónicamente
al indicado señor a que se entreviste en la sede de GIAHSA con la persona encargada del
convenio, a fin de complementarle la información remitida con las aclaraciones que necesite.
"3. Por tanto, el expediente referente a esta solicitud se integra por la propia solicitud y la
documentación remitida, que se acompaña al presente.
"Entendiendo que con lo anterior queda atendido el requerimiento que se nos ha efectuado, no
obstante me pongo a su disposición para cualquier cuestión complementaria que estime
conveniente plantear".
Consta en el expediente notificación al interesado de 18 de marzo de 2020 de la contestación
facilitada por GIAHSA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre la documentación aportada al expediente consta oficio de la entidad reclamada (remitido
mediante notificación electrónica y recepcionado por el interesado el 18 de marzo de 2020)
por el que se le ofrecía respuesta a la solicitud presentada, sin que la persona reclamante haya
puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener el derecho de acceso a la información ha
sido satisfecho, y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación interpuesta XXX
contra Gestión Integral del Aguas de Huelva, S.A. (GIAHSA) por denegación de información
pública.