La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de Algeciras expedientes y pagos relativos a la concesión del transporte urbano. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que el Ayuntamiento no alegó ninguna limitación legal ni colaboró con el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de respuesta administrativa produce un acto presunto de denegación de la solicitud planteada.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y basada en supuestos legales específicos.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier causa de denegación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 455/2021, de 6 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
Defensa Ciudadana Activa, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)
por denegación de información publica
Reclamación 124/2020
ANTECEDENTES
Primero. La entidad ahora reclamante presento, el 13 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por el que solicita:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas,
así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor
atención y desarrollo de su función ante los administrados.
“En este sentido, hemos conocido la tramitación de determinados expedientes relativos al
déficit tarifario de la concesión del transporte colectivo urbano. Entendemos que dicho
informe incluye los correspondientes informes de técnicos municipales, de la empresa
concesionaria, así como de los responsables de la administración, habiendo sido
comunicada toda esta información al Comité de Empresa.
“Por ello hemos abierto expediente informativo para el cual precisamos esta
documentación, entregada al parecer al Comité de Empresa.
“Por lo cual, solicitamos:
“1.- Copia del expediente completo relativo a los cambios en la concesión administrativa de
transporte colectivo urbano durante los últimos cuatro años.
“2.- Copia completa del expediente administrativo relativo a la resolución del contrato de
concesión de la explotación del servicio de transporte colectivo urbano de la ciudad de
Algeciras.
“3.- Copia de la documentación administrativa que justifique la situación actual de la
concesión del transporte colectivo urbano.
“4.- Copia de la documentación administrativa que justifique los pagos realizados a la
empresa concesionaria, a trabajadores de la misma, así como a administradores
concursales u otros implicados en el expediente durante los últimos cuatro años.
“5.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de
la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro
apartado postal electrónico [apartado postal electrónico de la entidad reclamante].”
Segundo. El 16 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta
de la solicitud de información en el que el interesado expone lo siguiente:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas,
así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor
atención y desarrollo de su función ante los administrados.
“En este sentido habiendo realizado la solicitud de información pública adjunta, sin
respuesta hasta la fecha, siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva,
debemos continuar las gestiones necesarias para obtener la misma conforme a la
normativa vigente.
“Por lo cual presentamos la siguiente reclamación ante la negativa de la administración
citada en nuestra petición adjunta a facilitar la información solicitada.
“P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común
designamos nuestra dirección electrónica [dirección electrónica de la entidad reclamante]
como medio preferente para notificaciones.”
Tercero. Con fecha 5 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona representante de la
reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación,
reiterándose el 10 de septiembre de 2020. El 4 de marzo de 2020 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 a la Unidad de
Transparencia de la entidad reclamada, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta
alguna por parte de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fechas el 4 y 5 de marzo de 2020. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. Otra
consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3
LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada
de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información
pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
No habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limitación impeditiva del acceso,
este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que la entidad formulo ante el Ayuntamiento el 13 de
diciembre de 2019, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución
presunta. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el
Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Concretamente, deberá poner a disposición del reclamante la siguiente información:
1.- Copia del expediente completo relativo a los cambios en la concesión administrativa
de transporte colectivo urbano durante los últimos cuatro años.
2.- Copia completa del expediente administrativo relativo a la resolución del contrato de
concesión de la explotación del servicio de transporte colectivo urbano de la ciudad de
Algeciras.
3.- Copia de la documentación administrativa que justifique la situación actual de la
concesión del transporte colectivo urbano.
4.- Copia de la documentación administrativa que justifique los pagos realizados a la
empresa concesionaria, a trabajadores de la misma, así como a administradores
concursales u otros implicados en el expediente durante los últimos cuatro años.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
Defensa Ciudadana Activa, contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por denegación de
información publica.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la reclamante la
información objeto de la solicitud en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.