Estimada 07/07/2021 · 613 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa contra el Ayuntamiento de Espartinas por denegación de información pública sobre obra de accesibilidad

La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de Espartinas el expediente y documentación técnica sobre la construcción de una rampa de acceso en un centro comercial. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la entrega efectiva de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se encuadra en el concepto de 'información pública' según el art. 2 LTPA, al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta, restrictiva y motivada.
3 La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la aplicación de un 'test de daño' para justificar el perjuicio del acceso frente al interés salvaguardado.
4 La resolución estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no pudo acreditar la notificación efectiva de la información a la entidad solicitante a pesar de los requerimientos del Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 461/2021, de 7 de julio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa, contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) por denegación de información publica Reclamación 123/2020 ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presento, el 2 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) por el que solicita: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido, hemos conocido la publicación en redes sociales realizada por este Ayuntamiento en la que se cita la construcción de una rampa de acceso al Centro Comercial El Espartal. Se adjunta imagen de la publicación. “Ante esta publicación hemos recibido consultas sobre la posibilidad de que la misma incumpla la normativa vigente, así como de que deba ser sufragada por la administración pública en el caso de centros comerciales. “Por ello, dentro de los protocolos de esta Asociación, se ha iniciado un expediente informativo para el cual precisamos determinada información pública. “Por lo anteriormente expuesto, solicitamos: “1.- Se nos remita copia del expediente completo, incluyendo el índice de documentos conforme al art. 70 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. “2.- Aunque debe constar en el expediente, solicitamos expresamente copia de las fichas justificativas de la accesibilidad de dicha obra, conforme a la Orden de 9 de enero de 2.012 [sic], por la que se aprueban los modelos de fichas y tablas justificativas del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía. “3.- Se nos remita igualmente copia de la documentación que acredite la titularidad pública de la parcela donde se ha actuado, así como de la documentación relativa al gasto efectuado para la citada intervención. “4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal electrónico [apartado postal electrónico de la entidad reclamante].” Segundo. El 16 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en el que el interesado expone lo siguiente: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido habiendo realizado la solicitud de información pública adjunta, sin respuesta hasta la fecha, siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva, debemos continuar las gestiones necesarias para obtener la misma conforme a la normativa vigente. “Por lo cual presentamos la siguiente reclamación ante la negativa de la administración citada en nuestra petición adjunta a facilitar la información solicitada. “P.D.: Conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común designamos nuestra dirección electrónica [dirección electrónica de la entidad reclamante] como medio preferente para notificaciones.” Tercero. Con fecha 5 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona representante de la reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación, reiterándose el 9 de septiembre de 2020. El 4 de marzo de 2020 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Cuarto. El 27 de marzo de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “En relación al escrito de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de fecha 03/03/2020, Ref.: SE-123/2020, Asunto: Solicitud expediente e Informe, cursado a este Ayuntamiento con motivo de Reclamación interpuesta por la asociación Defensa Ciudadana Activa, se adjunta; “- Informe del Técnico Municipal de Urbanismo y Obras, elaborado con fecha 24/03/2020 para dar respuesta a la solicitado. “- Acreditación de Titularidad Municipal. “De otro lado, en relación a la información sobre tramitación del derecho de acceso a la información pública, señalar que la información solicitada por la asociación Defensa Ciudadana Activa sobre el expediente de referencia, no se encuentra afectada por los límites del derecho de acceso a ¡a información pública para la protección de intereses públicos superiores (art.14 LTBG), tampoco afecta a datos especialmente protegidas [sic] (art.15 LTBG), ni a derechos e intereses de terceros (art.19 LTBG), y tampoco se encuentra incursa en causas de inadmisibilidad (art.18 LTBG), motivo por el cual, por parte de este Ayuntamiento no se procedió a la realización de estos trámites. “Se adjunta copia de la remisión a la asociación Defensa Ciudadana Activa de información solicitada.” Quinto. Con fecha 7 de agosto de 2020, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que aporte la copia de la notificación practicada a la entidad interesada a la que se refiere en su escrito de fecha de registro de salida 27 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG] , sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información que puede producirse sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. ”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción”. Y así parece haberlo reconocido expresamente el Ayuntamiento, que según consta en el escrito que alegaciones remitido a este Consejo. Cuarto. Sin embargo, debemos considerar lo expresado en el escrito presentado referente a la reclamación en cuestión, donde la entidad reclamada afirma: “Se adjunta copia de la remisión a la asociación Defensa Ciudadana Activa de información solicitada”. Este Consejo no ha podido verificar que dicho acceso a la información se haya realizado con la correspondiente notificación efectiva, pese al requerimiento realizado a la entidad reclamada. Según lo cual, ha de concluirse estimando por motivos formales en esta reclamación planteada. Por ello, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información. La entidad reclamada debe ofrecer a la interesada la información en los términos formulados en su solicitud. Información que ha de facilitarse, preferentemente, en el formato elegido por la reclamante (artículo 34.1 LTPA). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos. Tercero. Instar Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas