Estimada parcialmente 07/07/2021 · 656 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por denegación de información sobre el recálculo de importes de la concesionaria de agua, resuelta con estimación parcial

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar información y actuaciones sobre el recálculo de importes de la concesionaria de agua. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre iniciativas existentes, pero inadmitiendo el resto por requerir reelaboración de datos o acciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por solicitud repetitiva requiere una motivación debida que no concurre cuando la Administración no aporta la resolución previa que justifica dicha reiteración.
2 Se considera 'acción de reelaboración' aquella solicitud que requiere un nuevo tratamiento de la información o la producción de documentos ad hoc mediante cálculos, lo cual es motivo de inadmisión según el art. 18.1.c) LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos o contenidos que ya obren en poder de la Administración, excluyendo peticiones de actuaciones concretas o comportamientos del órgano obligado.
4 Existe una distinción jurídica entre solicitar que la Administración realice una acción (inadmisible vía transparencia) y solicitar la información sobre las iniciativas que la Administración haya impulsado para lograr un fin (admisible).

Texto completo

RESOLUCIÓN 460/2021, de 7 de julio Artículos: 2.a) y 24 LTPA, 18.1.c) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información pública. Reclamación 83/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de septiembre de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por el que solicita: “El pasado 30/07/19 le dirigí un escrito que presenté en esa misma fecha en el Registro General de Entradas de ese Ayuntamiento. "En el momento de redactar este escrito no he recibido comunicación alguna relacionada con lo que planteo en el citado escrito. "El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. "La información que solicito es, en concreto, la relacionada con la/s iniciativa/s de cualquier tipo que haya instado al objeto de recalcular los importes que la empresa concesionaria del suministro de Agua Potable y Saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial (GG y BI) desde el inicio de la concesión hasta nuestros días para que los importes cobrados en exceso retornen al Ayuntamiento de acuerdo con los cinco puntos que indico en mi escrito de referencia. "Este escrito lo dirijo con copia al Sr. Secretario General, al Sr. Interventor y a los Grupos Políticos Municipales Popular, Socialista, Ciudadanos, VOX e Izquierda Unida - Equo - Tú Decides (Para la gente) al objeto de que todos y cada uno de ellos, de acuerdo con lo indicado en las leyes 1/2014 y 19/2013, me faciliten acceso a la información pública que hayan generado sobre este mismo particular desde el ámbito de las competencias de cada uno de ellos. "Dadas las capacidades de todo tipo que existen al día de hoy y suponiendo que la documentación que solicito se encuentre en formato digital, considero que el formato más apropiado para que pueda acceder a la información solicitada es el formato digital para lo cual solícito que se me facilite la documentación en el citado formato digital facilitándome un enlace web donde esté ubicada, de forma única, la documentación que solicito para poder descargarla sin dificultad y no que el enlace web que me faciliten corresponda con una página donde se encuentren múltiples ficheros a descargar sin que se concrete cuales son los que corresponden con mi solicitud de acceso a la información pública lo que implicaría una dificultad añadida para que el acceso que solicito se facilite de forma clara, concisa y para que un ciudadano con conocimientos telemáticos básicos (como es mi caso) no tenga problemas para obtener la documentación cuyo acceso está solicitando. "En el supuesto que lo indicado en el párrafo anterior no sea posible solicito que se me facilite sin coste alguno para mí, en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar considere oportuno, ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome dirección postal, fecha, horario y persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente. "Caso de que ninguna de las opciones que anteriormente he indicado fuesen consideradas por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar como factibles en su integridad, solicito que me faciliten el acceso a la información solicitada de forma presencial para copiar los documentos que me puedan interesar y para lo cual deberán indicarme dirección postal, fecha, horario y persona de contacto para desplazarme personalmente. "Sin otro particular y quedando a la espera de su respuesta le saluda atentamente". Segundo. El 4 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la falta de contestación por el órgano reclamado. Tercero. Con fecha 21 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Cuarto. Con fecha 2 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito del interesado en el que pone de manifiesto que: "El pasado 24/09/19 le dirigí un escrito que presenté en esa misma fecha en el Registro General de Entradas de ese Ayuntamiento. "En el momento de redactar este escrito no he recibido escrito alguno por el que me faciliten la contestación a los cinco puntos que planteo en mi escrito de referencia. "El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. "La información que solicito es, en concreto, la relacionada con la/s iniciativa/s de cualquier tipo que haya instado al objeto de regularizar las siguientes cuestiones: "1.- Recalcular el canon anual real de los años 1.995 a 1.999 (ambos incluidos) para poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados. "2.- Recalcular los intereses generados anualmente durante el periodo comprendido entre 1.995 y 1.999 (ambos incluidos) aplicando los porcentajes reales del interés legal del dinero para poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados. "3.- Requerir a la empresa concesionaria del servicio para que, de forma inmediata, ingrese los importes diferenciales que se puedan obtener con los recálculos anteriormente citados y las obligaciones reconocidas a la citada empresa en la Sesión Extraordinaria del Pleno el pasado 24/04/01. "4.- Depurar las responsabilidades de todo tipo que procedan con relación a la aceptación en el año 2.001 de obligaciones económicas por parte de ese Ayuntamiento utilizando hipótesis que no se correspondían con los datos reales. Para la depuración de estas responsabilidades de todo tipo deberá instarse, si procede, los procedimientos legales que sean precisos. "5.- Informar a los ciudadanos de Roquetas de Mar sobre estas actuaciones al objeto de hacer efectivos los criterios de transparencia establecidos legalmente. "Este escrito lo dirijo con copia al Sr. Secretario General, al Sr. Interventor y a los Grupos Políticos Municipales Popular, Socialista, Ciudadanos, VOX e Izquierda Unida - Equo - Tú Decides (Para la gente) al objeto de que todos y cada uno de ellos, de acuerdo con lo indicado en las leyes 1/2014 y 19/2013, me faciliten acceso a la información pública que hayan generado sobre este mismo particular desde el ámbito de las competencias de cada uno de ellos. "Dadas las capacidades de todo tipo que existen al día de hoy y suponiendo que la documentación que solicito se encuentre en formato digital, considero que el formato más apropiado para que pueda acceder a la información solicitada es el formato digital para lo cual solicito que se me facilite la documentación en el citado formato digital facilitándome un enlace web donde esté ubicada, de forma única, la documentación que solicito para poder descargarla sin dificultad y no que el enlace web que me faciliten corresponda con una página donde se encuentren múltiples ficheros a descargar sin que se concrete cuales son los que corresponden con mi solicitud de acceso a la información pública lo que implicaría una dificultad añadida para que el acceso que solicito se facilite de forma clara, concisa y para que un ciudadano con conocimientos telemáticos básicos (como es mi caso) no tenga problemas para obtener la documentación cuyo acceso está solicitando. "En el supuesto que lo indicado en el párrafo anterior no sea posible solicito que se me facilite, sin coste alguno para mí, en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar considere oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome dirección postal, fecha, horario y persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente. "Caso de que ninguna de las opciones que anteriormente he indicado fuesen consideradas por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar como factibles en su integridad, solicito que me faciliten el acceso a la información solicitada de forma presencial para copiar los documentos que me puedan interesar y para lo cual deberán indicarme dirección postal, fecha, horario y persona de contacto para desplazarme personalmente. "Sin otro particular y quedando a la espera de su respuesta le saluda atentamente". Quinto. El 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa de lo siguiente: “En relación con su escrito de 21 de febrero de 2020, y número de registro de salida 437, en la que se solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud del informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación; es decir, trámites de alegaciones concedidos, en su caso, ex artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a persona que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada, fecha de notificación, y cualesquiera otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. "El expediente ha sido objeto de diferentes solicitudes de acceso a la información al amparo de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTA) y la Ley 19/2013, de Transparencia, de acceso a la información y Buen Gobierno, que han sido resueltas expresamente, también en diferentes momentos. "En fecha de 11 de febrero de 2019 se dictó Resolución relativa al objeto solicitado nuevamente por el reclamante, en el expediente nº 2019/549-8 y número de resolución 2019/ 13 79, por el que se inadmite la solicitud de información formulada por ser repetitiva, y en la que se instaba al mismo a la página de publicidad activa del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, siendo la siguiente dirección: https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion 432, la cual es de acceso público. "En todo caso el objeto de la solicitud no es el de acceso a una información de carácter público, sino que el solicitante realmente solicita una actuación a este Ayuntamiento (recalcular los importes de la empresa concesionaria del suministro de agua potable y saneamiento), que por otra parte no procede, pues existe una ordenanza fiscal reguladora que estuvo en exposición pública durante 30 días. "En base al artículo 18.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se inadmite la solicitud por ser repetitiva, y en consecuencia, no es susceptible de recurso de reposición según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, artículo 116 c). "En fecha de 31 de octubre de 2018 se dictó Resolución relativa al expediente número 2018/16484, en el que se resolvía e inadmitía a trámite una "denuncia" que realmente era una impugnación indirecta o un recurso de la actualización económica de la ordenanza reguladora de la tasa por abastecimiento y saneamiento de agua potable que se produjo como consecuencia de la incorporación de agua desalinizada en la red, por "utilizar presuntamente, la Tasa por la Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable como procedimiento para recaudar dinero como si, en lugar de una Tasa, se tratase de un impuesto ", como se desprende y motiva en las consideraciones jurídicas de expediente referido. DOCUMENTACIÓN APORTADA DOCUMENTO NÚM. 1: Resolución núm. 2018/7634 correspondiente al expte. núm. 2018/16484 DOCUMENTO NÚM. 2: Propuesta a Junta de Gobierno Local relativa al expte. núm. 2019/549 "Lo que le comunico para su conocimiento y efectos". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (20/9/2019), relacionada con un escrito presentado el 30/7/2019, con la que el interesado pretendía conocer las iniciativas de cualquier tipo que haya instado al objeto de recalcular los importes que la empresa concesionaria del suministro de Agua Potable y Saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial, así como conocer las iniciativas que haya instado desde el Ayuntamiento requerido con el objeto de recalcular el canon anual real de los años 1.995 a 1.999 (ambos incluidos) para poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados, recalcular los intereses generados anualmente durante el periodo comprendido entre 1.995 y 1.999 (ambos incluidos) aplicando los porcentajes reales del interés legal del dinero para poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados, requerir a la empresa concesionaria del servicio para que, de forma inmediata, ingrese los importes diferenciales que se puedan obtener con los recálculos anteriormente citados y las obligaciones reconocidas a la citada empresa en la Sesión Extraordinaria del Pleno el pasado 24/04/01, depurar las responsabilidades de todo tipo que procedan con relación a la aceptación en el año 2.001 de obligaciones económicas por parte de ese Ayuntamiento utilizando hipótesis que no se correspondían con los datos reales. Para la depuración de estas responsabilidades de todo tipo deberá instarse, si procede, los procedimientos legales que sean precisos, y por último Informar a los ciudadanos de Roquetas de Mar sobre estas actuaciones al objeto de hacer efectivos los criterios de transparencia establecidos legalmente. Por último, se solicita informar a los ciudadanos del municipio sobre las actuaciones indicadas. En sus alegaciones a este Consejo, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar informa de que "en todo caso el objeto de la solicitud no es el de acceso a una información de carácter público, sino que el solicitante realmente solicita una actuación a este Ayuntamiento (recalcular los importes de la empresa concesionaria del suministro de agua potable y saneamiento), que por otra parte no procede, pues existe una ordenanza fiscal reguladora que estuvo en exposición pública durante 30 días. En base al artículo 18.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se inadmite la solicitud por ser repetitiva, y en consecuencia, no es susceptible de recurso de reposición según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, artículo 116 c)". No puede estar este Consejo de acuerdo con lo manifestado por el Ayuntamiento reclamado. La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTB("que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley") exige la debida motivación por el órgano o entidad que la aplica, circunstancia que no concurre en este caso pues el Ayuntamiento se ha limitado a citar una Resolución de 11 de febrero de 2019, que ni siquiera adjunta, y a remitir una resolución y un certificado de un asunto tratado en el Pleno y relacionado con la materia objeto de esta reclamación, sin ser el mismo. Procede pues desestimar la causa de inadmisión esgrimida por el Ayuntamiento. Quinto. Procede examinar el contenido de las peticiones del reclamante incluidas en el escrito de 30/7/2019 referidas a las iniciativas para: "1.- Recalcular el canon anual real de los años 1.995 a 1.999 (ambos incluidos) para poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados. "2.- Recalcular los intereses generados anualmente durante el periodo comprendido entre 1.995 y 1.999 (ambos incluidos) aplicando los porcentajes reales del interés legal del dinero para poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados. "3.- Requerir a la empresa concesionaria del servicio para que, de forma inmediata, ingrese los importes diferenciales que se puedan obtener con los recálculos anteriormente citados y las obligaciones reconocidas a la citada empresa en la Sesión Extraordinaria del Pleno el pasado 24/04/01. "4.- Depurar las responsabilidades de todo tipo que procedan con relación a la aceptación en el año 2.001 de obligaciones económicas por parte de ese Ayuntamiento utilizando hipótesis que no se correspondían con los datos reales. Para la depuración de estas responsabilidades de todo tipo deberá instarse, si procede, los procedimientos legales que sean precisos. "5.- Informar a los ciudadanos de Roquetas de Mar sobre estas actuaciones al objeto de hacer efectivos los criterios de transparencia establecidos legalmente". En relación con las dos primeras peticiones, debe llegarse a la conclusión de que incurren en el motivo de inadmisión previsto en el precitado art. 18.1.c) LTAIBG. Según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º). En este caso, según entiende este Consejo, ofrecer la información solicitada requeriría la realización o producción de documentos ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la información por parte del órgano reclamado, realizando cálculos sobre el canon anual del agua en el municipio de Roquetas de Mar. Respecto al resto de peticiones, se requiere una serie de actuaciones del Ayuntamiento. (requerimientos a la empresa concesionaria, depuración de supuestas responsabilidades e informar a la ciudadanía del municipio) . Este Consejo viene reiterando que las peticiones de actuaciones por los sujetos obligados no es objeto de la LTPA, pues el concepto de información pública previsto en el artículo 2a) incluye el acceso a documentos o contenidos que obren en poder de la Administración. En este sentido, la Resolución 34/2017, de 8 de marzo, en relación con la petición de actuación de la Policía Local, indicaba que: “A la vista de la definición de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, resulta evidente que la petición que ahora nos ocupa no se halla bajo el ámbito de cobertura de la misma. Pues el objetivo de esta solicitud no es acceder a un documento o un contenido que ya obre en poder del Ayuntamiento, sino que lo que pretende es que se realice una determinada y concreta actuación por parte de la policía local. Será, pues, en el seno del específico procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el incumplimiento de resolver de forma expresa tal petición, donde el interesado podrá obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Este extremo de la solicitud debe, por tanto, ser rechazado” Por lo tanto, procede desestimar el acceso a la información solicitada el 30/7/2019. Sexto. Cuestión distinta es la referida a la solicitud de información relacionada con las iniciativas de cualquier tipo que haya instado desde el Ayuntamiento requerido al objeto de recalcular los importes que la empresa concesionaria del suministro de agua potable y saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de gastos generales y beneficio industrial (GG y BI) desde el inicio de la concesión hasta nuestros días (petición de 20/9/2019). A este respecto, se ha de indicar que con fecha 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo alegaciones del Ayuntamiento requerido, en el que se manifiesta al respecto que "el expediente ha sido objeto de diferentes solicitudes de acceso a la información al amparo de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTA) y la Ley 19/2013, de Transparencia, de acceso a la información y Buen Gobierno, que han sido resueltas expresamente, también en diferentes momentos. En fecha de 11 de febrero de 2019 se dictó Resolución relativa al objeto solicitado nuevamente por el reclamante, en el expediente nº 2019/549-8 y número de resolución 2019/ 13 79, por el que se inadmite la solicitud de información formulada por ser repetitiva, y en la que se instaba al mismo a la página de publicidad activa del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, siendo la siguiente dirección: https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion 432, la cual es de acceso público. En todo caso el objeto de la solicitud no es el de acceso a una información de carácter público, sino que el solicitante realmente solicita una actuación a este Ayuntamiento (recalcular los importes de la empresa concesionaria del suministro de agua potable y saneamiento), que por otra parte no procede, pues existe una ordenanza fiscal reguladora que estuvo en exposición pública durante 30 días". No obstante lo anteriormente alegado por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, no consta en el expediente remitido a este Consejo ni la resolución indicada ni la notificación de tal información al solicitante, por lo que, tal y como indicamos anteriormente, no procedería la inadmisión de la solicitud por ser repetitiva. Por otra parte, debemos indicar que este Consejo no comparte la alegación del Ayuntamiento sobre la no consideración de información pública de lo solicitad. A diferencia de la petición realizada el 30/7/2019, la solicitud del 20/9/2019 no requiere una actuación o comportamiento del Ayuntamiento, sino la localización y puesta a disposición de la información que existiera sobre las iniciativas indicadas en la solicitud. Este Consejo debe pues estimar la reclamación presentada e instar al Ayuntamiento a que ponga a disposición del reclamante la información solicitada. Y en el hipotético caso de que no existiera, deberá indicar expresamente esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información correspondiente a la/s iniciativa/s de cualquier tipo que haya instado al objeto de recalcular los importes que la empresa concesionaria del suministro de Agua Potable y Saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial (GG y BI) desde el inicio de la concesión hasta nuestros días para que los importes cobrados en exceso retornen al Ayuntamiento de acuerdo con los cinco puntos que indico en mi escrito de referencia, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Sexto. Tercero. Inadmitir las peticiones incluidas en el escrito de 30/7/2019, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.