Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar información y actuaciones sobre el recálculo de importes de la concesionaria de agua. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre iniciativas existentes, pero inadmitiendo el resto por requerir reelaboración de datos o acciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud repetitiva requiere una motivación debida que no concurre cuando la Administración no aporta la resolución previa que justifica dicha reiteración.
2
Se considera 'acción de reelaboración' aquella solicitud que requiere un nuevo tratamiento de la información o la producción de documentos ad hoc mediante cálculos, lo cual es motivo de inadmisión según el art. 18.1.c) LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos o contenidos que ya obren en poder de la Administración, excluyendo peticiones de actuaciones concretas o comportamientos del órgano obligado.
4
Existe una distinción jurídica entre solicitar que la Administración realice una acción (inadmisible vía transparencia) y solicitar la información sobre las iniciativas que la Administración haya impulsado para lograr un fin (admisible).
Texto completo
RESOLUCIÓN 460/2021, de 7 de julio
Artículos: 2.a) y 24 LTPA, 18.1.c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) por denegación de información pública.
Reclamación 83/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de septiembre de 2019, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por el que solicita:
“El pasado 30/07/19 le dirigí un escrito que presenté en esa misma fecha en el Registro
General de Entradas de ese Ayuntamiento.
"En el momento de redactar este escrito no he recibido comunicación alguna relacionada
con lo que planteo en el citado escrito.
"El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013 de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"La información que solicito es, en concreto, la relacionada con la/s iniciativa/s de cualquier
tipo que haya instado al objeto de recalcular los importes que la empresa concesionaria del
suministro de Agua Potable y Saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de
Gastos Generales y Beneficio Industrial (GG y BI) desde el inicio de la concesión hasta
nuestros días para que los importes cobrados en exceso retornen al Ayuntamiento de
acuerdo con los cinco puntos que indico en mi escrito de referencia.
"Este escrito lo dirijo con copia al Sr. Secretario General, al Sr. Interventor y a los Grupos
Políticos Municipales Popular, Socialista, Ciudadanos, VOX e Izquierda Unida - Equo - Tú
Decides (Para la gente) al objeto de que todos y cada uno de ellos, de acuerdo con lo
indicado en las leyes 1/2014 y 19/2013, me faciliten acceso a la información pública que
hayan generado sobre este mismo particular desde el ámbito de las competencias de cada
uno de ellos.
"Dadas las capacidades de todo tipo que existen al día de hoy y suponiendo que la
documentación que solicito se encuentre en formato digital, considero que el formato más
apropiado para que pueda acceder a la información solicitada es el formato digital para lo
cual solícito que se me facilite la documentación en el citado formato digital facilitándome
un enlace web donde esté ubicada, de forma única, la documentación que solicito para
poder descargarla sin dificultad y no que el enlace web que me faciliten corresponda con
una página donde se encuentren múltiples ficheros a descargar sin que se concrete cuales
son los que corresponden con mi solicitud de acceso a la información pública lo que
implicaría una dificultad añadida para que el acceso que solicito se facilite de forma clara,
concisa y para que un ciudadano con conocimientos telemáticos básicos (como es mi caso)
no tenga problemas para obtener la documentación cuyo acceso está solicitando.
"En el supuesto que lo indicado en el párrafo anterior no sea posible solicito que se me
facilite sin coste alguno para mí, en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
considere oportuno, ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome dirección postal,
fecha, horario y persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente.
"Caso de que ninguna de las opciones que anteriormente he indicado fuesen consideradas
por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar como factibles en su integridad, solicito que me
faciliten el acceso a la información solicitada de forma presencial para copiar los
documentos que me puedan interesar y para lo cual deberán indicarme dirección postal,
fecha, horario y persona de contacto para desplazarme personalmente.
"Sin otro particular y quedando a la espera de su respuesta le saluda atentamente".
Segundo. El 4 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la falta de contestación por el
órgano reclamado.
Tercero. Con fecha 21 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Cuarto. Con fecha 2 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo nuevo escrito del
interesado en el que pone de manifiesto que:
"El pasado 24/09/19 le dirigí un escrito que presenté en esa misma fecha en el Registro General
de Entradas de ese Ayuntamiento.
"En el momento de redactar este escrito no he recibido escrito alguno por el que me faciliten la
contestación a los cinco puntos que planteo en mi escrito de referencia.
"El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de lo
establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley 19/2013 de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"La información que solicito es, en concreto, la relacionada con la/s iniciativa/s de cualquier tipo
que haya instado al objeto de regularizar las siguientes cuestiones:
"1.- Recalcular el canon anual real de los años 1.995 a 1.999 (ambos incluidos) para poder
obtener la deuda real para cada uno de los años citados.
"2.- Recalcular los intereses generados anualmente durante el periodo comprendido entre
1.995 y 1.999 (ambos incluidos) aplicando los porcentajes reales del interés legal del dinero para
poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados.
"3.- Requerir a la empresa concesionaria del servicio para que, de forma inmediata, ingrese los
importes diferenciales que se puedan obtener con los recálculos anteriormente citados y las
obligaciones reconocidas a la citada empresa en la Sesión Extraordinaria del Pleno el pasado
24/04/01.
"4.- Depurar las responsabilidades de todo tipo que procedan con relación a la aceptación en el
año 2.001 de obligaciones económicas por parte de ese Ayuntamiento utilizando hipótesis que
no se correspondían con los datos reales. Para la depuración de estas responsabilidades de
todo tipo deberá instarse, si procede, los procedimientos legales que sean precisos.
"5.- Informar a los ciudadanos de Roquetas de Mar sobre estas actuaciones al objeto de hacer
efectivos los criterios de transparencia establecidos legalmente.
"Este escrito lo dirijo con copia al Sr. Secretario General, al Sr. Interventor y a los Grupos
Políticos Municipales Popular, Socialista, Ciudadanos, VOX e Izquierda Unida - Equo - Tú Decides
(Para la gente) al objeto de que todos y cada uno de ellos, de acuerdo con lo indicado en las
leyes 1/2014 y 19/2013, me faciliten acceso a la información pública que hayan generado sobre
este mismo particular desde el ámbito de las competencias de cada uno de ellos.
"Dadas las capacidades de todo tipo que existen al día de hoy y suponiendo que la
documentación que solicito se encuentre en formato digital, considero que el formato más
apropiado para que pueda acceder a la información solicitada es el formato digital para lo cual
solicito que se me facilite la documentación en el citado formato digital facilitándome un enlace
web donde esté ubicada, de forma única, la documentación que solicito para poder descargarla
sin dificultad y no que el enlace web que me faciliten corresponda con una página donde se
encuentren múltiples ficheros a descargar sin que se concrete cuales son los que corresponden
con mi solicitud de acceso a la información pública lo que implicaría una dificultad añadida para
que el acceso que solicito se facilite de forma clara, concisa y para que un ciudadano con
conocimientos telemáticos básicos (como es mi caso) no tenga problemas para obtener la
documentación cuyo acceso está solicitando.
"En el supuesto que lo indicado en el párrafo anterior no sea posible solicito que se me facilite,
sin coste alguno para mí, en el formato que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar considere
oportuno ya sea enviándomela a mi domicilio o facilitándome dirección postal, fecha, horario y
persona de contacto para ir a recogerla yo personalmente.
"Caso de que ninguna de las opciones que anteriormente he indicado fuesen consideradas por
el Ayuntamiento de Roquetas de Mar como factibles en su integridad, solicito que me faciliten el
acceso a la información solicitada de forma presencial para copiar los documentos que me
puedan interesar y para lo cual deberán indicarme dirección postal, fecha, horario y persona de
contacto para desplazarme personalmente.
"Sin otro particular y quedando a la espera de su respuesta le saluda atentamente".
Quinto. El 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que informa de lo siguiente:
“En relación con su escrito de 21 de febrero de 2020, y número de registro de salida 437, en
la que se solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud del
informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se
considere oportuno para la resolución de la reclamación; es decir, trámites de alegaciones
concedidos, en su caso, ex artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, a persona que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada, fecha de notificación, y cualesquiera
otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
"El expediente ha sido objeto de diferentes solicitudes de acceso a la información al amparo
de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTA) y la Ley 19/2013,
de Transparencia, de acceso a la información y Buen Gobierno, que han sido resueltas
expresamente, también en diferentes momentos.
"En fecha de 11 de febrero de 2019 se dictó Resolución relativa al objeto solicitado
nuevamente por el reclamante, en el expediente nº 2019/549-8 y número de resolución
2019/ 13 79, por el que se inadmite la solicitud de información formulada por ser repetitiva,
y en la que se instaba al mismo a la página de publicidad activa del Ayuntamiento de
Roquetas de Mar, siendo la siguiente dirección:
https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion 432, la cual es de acceso
público.
"En todo caso el objeto de la solicitud no es el de acceso a una información de carácter
público, sino que el solicitante realmente solicita una actuación a este Ayuntamiento
(recalcular los importes de la empresa concesionaria del suministro de agua potable y
saneamiento), que por otra parte no procede, pues existe una ordenanza fiscal reguladora
que estuvo en exposición pública durante 30 días.
"En base al artículo 18.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, se inadmite la solicitud por ser repetitiva, y en consecuencia, no es susceptible
de recurso de reposición según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Pública, artículo 116 c).
"En fecha de 31 de octubre de 2018 se dictó Resolución relativa al expediente número
2018/16484, en el que se resolvía e inadmitía a trámite una "denuncia" que realmente era
una impugnación indirecta o un recurso de la actualización económica de la ordenanza
reguladora de la tasa por abastecimiento y saneamiento de agua potable que se produjo
como consecuencia de la incorporación de agua desalinizada en la red, por "utilizar
presuntamente, la Tasa por la Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable
como procedimiento para recaudar dinero como si, en lugar de una Tasa, se tratase de un
impuesto ", como se desprende y motiva en las consideraciones jurídicas de expediente
referido.
DOCUMENTACIÓN APORTADA
DOCUMENTO NÚM. 1: Resolución núm. 2018/7634 correspondiente al expte. núm.
2018/16484
DOCUMENTO NÚM. 2: Propuesta a Junta de Gobierno Local relativa al expte. núm. 2019/549
"Lo que le comunico para su conocimiento y efectos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo
puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud dirigida
al Ayuntamiento de Roquetas de Mar (20/9/2019), relacionada con un escrito presentado el
30/7/2019, con la que el interesado pretendía conocer las iniciativas de cualquier tipo que haya
instado al objeto de recalcular los importes que la empresa concesionaria del suministro de
Agua Potable y Saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de Gastos Generales y
Beneficio Industrial, así como conocer las iniciativas que haya instado desde el Ayuntamiento
requerido con el objeto de recalcular el canon anual real de los años 1.995 a 1.999 (ambos
incluidos) para poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados, recalcular los
intereses generados anualmente durante el periodo comprendido entre 1.995 y 1.999 (ambos
incluidos) aplicando los porcentajes reales del interés legal del dinero para poder obtener la
deuda real para cada uno de los años citados, requerir a la empresa concesionaria del servicio
para que, de forma inmediata, ingrese los importes diferenciales que se puedan obtener con
los recálculos anteriormente citados y las obligaciones reconocidas a la citada empresa en la
Sesión Extraordinaria del Pleno el pasado 24/04/01, depurar las responsabilidades de todo tipo
que procedan con relación a la aceptación en el año 2.001 de obligaciones económicas por
parte de ese Ayuntamiento utilizando hipótesis que no se correspondían con los datos reales.
Para la depuración de estas responsabilidades de todo tipo deberá instarse, si procede, los
procedimientos legales que sean precisos, y por último Informar a los ciudadanos de Roquetas
de Mar sobre estas actuaciones al objeto de hacer efectivos los criterios de transparencia
establecidos legalmente. Por último, se solicita informar a los ciudadanos del municipio sobre
las actuaciones indicadas.
En sus alegaciones a este Consejo, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar informa de que "en
todo caso el objeto de la solicitud no es el de acceso a una información de carácter público,
sino que el solicitante realmente solicita una actuación a este Ayuntamiento (recalcular los
importes de la empresa concesionaria del suministro de agua potable y saneamiento), que por
otra parte no procede, pues existe una ordenanza fiscal reguladora que estuvo en exposición
pública durante 30 días.
En base al artículo 18.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, se inadmite la solicitud por ser repetitiva, y en consecuencia, no es susceptible de
recurso de reposición según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Pública, artículo 116 c)".
No puede estar este Consejo de acuerdo con lo manifestado por el Ayuntamiento reclamado.
La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTB("que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley") exige la debida motivación por el órgano o entidad que la aplica,
circunstancia que no concurre en este caso pues el Ayuntamiento se ha limitado a citar una
Resolución de 11 de febrero de 2019, que ni siquiera adjunta, y a remitir una resolución y un
certificado de un asunto tratado en el Pleno y relacionado con la materia objeto de esta
reclamación, sin ser el mismo.
Procede pues desestimar la causa de inadmisión esgrimida por el Ayuntamiento.
Quinto. Procede examinar el contenido de las peticiones del reclamante incluidas en el escrito
de 30/7/2019 referidas a las iniciativas para:
"1.- Recalcular el canon anual real de los años 1.995 a 1.999 (ambos incluidos) para poder
obtener la deuda real para cada uno de los años citados.
"2.- Recalcular los intereses generados anualmente durante el periodo comprendido entre
1.995 y 1.999 (ambos incluidos) aplicando los porcentajes reales del interés legal del dinero para
poder obtener la deuda real para cada uno de los años citados.
"3.- Requerir a la empresa concesionaria del servicio para que, de forma inmediata, ingrese los
importes diferenciales que se puedan obtener con los recálculos anteriormente citados y las
obligaciones reconocidas a la citada empresa en la Sesión Extraordinaria del Pleno el pasado
24/04/01.
"4.- Depurar las responsabilidades de todo tipo que procedan con relación a la aceptación en el
año 2.001 de obligaciones económicas por parte de ese Ayuntamiento utilizando hipótesis que
no se correspondían con los datos reales. Para la depuración de estas responsabilidades de
todo tipo deberá instarse, si procede, los procedimientos legales que sean precisos.
"5.- Informar a los ciudadanos de Roquetas de Mar sobre estas actuaciones al objeto de hacer
efectivos los criterios de transparencia establecidos legalmente".
En relación con las dos primeras peticiones, debe llegarse a la conclusión de que incurren en
el motivo de inadmisión previsto en el precitado art. 18.1.c) LTAIBG. Según tuvimos ya
oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al determinar el alcance
del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad
las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional
o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o
entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada”.» (FJ 3º).
En este caso, según entiende este Consejo, ofrecer la información solicitada requeriría la
realización o producción de documentos ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la
información por parte del órgano reclamado, realizando cálculos sobre el canon anual del
agua en el municipio de Roquetas de Mar.
Respecto al resto de peticiones, se requiere una serie de actuaciones del Ayuntamiento.
(requerimientos a la empresa concesionaria, depuración de supuestas responsabilidades e
informar a la ciudadanía del municipio) . Este Consejo viene reiterando que las peticiones de
actuaciones por los sujetos obligados no es objeto de la LTPA, pues el concepto de información
pública previsto en el artículo 2a) incluye el acceso a documentos o contenidos que obren en
poder de la Administración. En este sentido, la Resolución 34/2017, de 8 de marzo, en relación
con la petición de actuación de la Policía Local, indicaba que:
“A la vista de la definición de “información pública” de la que parte la legislación en materia de
transparencia, resulta evidente que la petición que ahora nos ocupa no se halla bajo el ámbito de
cobertura de la misma. Pues el objetivo de esta solicitud no es acceder a un documento o un
contenido que ya obre en poder del Ayuntamiento, sino que lo que pretende es que se realice una
determinada y concreta actuación por parte de la policía local. Será, pues, en el seno del específico
procedimiento administrativo de que se trate, o a través de las vías impugnatorias procedentes en vía
administrativa o judicial que pudieran plantearse ante el incumplimiento de resolver de forma
expresa tal petición, donde el interesado podrá obtener, en su caso, un pronunciamiento favorable a
sus pretensiones. Este extremo de la solicitud debe, por tanto, ser rechazado”
Por lo tanto, procede desestimar el acceso a la información solicitada el 30/7/2019.
Sexto. Cuestión distinta es la referida a la solicitud de información relacionada con las
iniciativas de cualquier tipo que haya instado desde el Ayuntamiento requerido al objeto de
recalcular los importes que la empresa concesionaria del suministro de agua potable y
saneamiento de este municipio ha cobrado en concepto de gastos generales y beneficio
industrial (GG y BI) desde el inicio de la concesión hasta nuestros días (petición de 20/9/2019).
A este respecto, se ha de indicar que con fecha 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo
alegaciones del Ayuntamiento requerido, en el que se manifiesta al respecto que "el
expediente ha sido objeto de diferentes solicitudes de acceso a la información al amparo de la
Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTA) y la Ley 19/2013, de
Transparencia, de acceso a la información y Buen Gobierno, que han sido resueltas
expresamente, también en diferentes momentos.
En fecha de 11 de febrero de 2019 se dictó Resolución relativa al objeto solicitado
nuevamente por el reclamante, en el expediente nº 2019/549-8 y número de resolución
2019/ 13 79, por el que se inadmite la solicitud de información formulada por ser
repetitiva, y en la que se instaba al mismo a la página de publicidad activa del
Ayuntamiento de Roquetas de Mar, siendo la siguiente dirección:
https://www.roquetasdemar.es/seccion/estadisticas-contratacion 432, la cual es de acceso
público.
En todo caso el objeto de la solicitud no es el de acceso a una información de carácter público,
sino que el solicitante realmente solicita una actuación a este Ayuntamiento (recalcular los
importes de la empresa concesionaria del suministro de agua potable y saneamiento), que por
otra parte no procede, pues existe una ordenanza fiscal reguladora que estuvo en exposición
pública durante 30 días".
No obstante lo anteriormente alegado por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, no consta en
el expediente remitido a este Consejo ni la resolución indicada ni la notificación de tal
información al solicitante, por lo que, tal y como indicamos anteriormente, no procedería la
inadmisión de la solicitud por ser repetitiva.
Por otra parte, debemos indicar que este Consejo no comparte la alegación del Ayuntamiento
sobre la no consideración de información pública de lo solicitad. A diferencia de la petición
realizada el 30/7/2019, la solicitud del 20/9/2019 no requiere una actuación o comportamiento
del Ayuntamiento, sino la localización y puesta a disposición de la información que existiera
sobre las iniciativas indicadas en la solicitud.
Este Consejo debe pues estimar la reclamación presentada e instar al Ayuntamiento a que
ponga a disposición del reclamante la información solicitada. Y en el hipotético caso de que no
existiera, deberá indicar expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que, en el plazo de diez días desde la
notificación de la esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información
correspondiente a la/s iniciativa/s de cualquier tipo que haya instado al objeto de recalcular los
importes que la empresa concesionaria del suministro de Agua Potable y Saneamiento de este
municipio ha cobrado en concepto de Gastos Generales y Beneficio Industrial (GG y BI) desde el inicio
de la concesión hasta nuestros días para que los importes cobrados en exceso retornen al
Ayuntamiento de acuerdo con los cinco puntos que indico en mi escrito de referencia, según lo
indicado en el Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Inadmitir las peticiones incluidas en el escrito de 30/7/2019, en los términos del
Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.