Estimada parcialmente 08/07/2021 · 548 días en resolverse

Reclamación de Defensa Ciudadana Activa contra ALGESA por denegación de acceso a expedientes de contratación y disciplinarios

Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de Algeciras expedientes de contratación y disciplinarios de la empresa municipal ALGESA. Ante la falta de respuesta y posterior oposición de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar un listado de contratos y datos agregados de expedientes disciplinarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información es la regla general, por lo que la carga de argumentar la pertinencia de cualquier límite o denegación recae sobre la Administración.
3 No puede considerarse abusiva una solicitud basándose únicamente en el volumen de información o el periodo temporal, a menos que se acredite una carga administrativa desproporcionada que obstaculice el funcionamiento institucional.
4 El acceso a expedientes disciplinarios se deniega por contener datos personales sobre infracciones administrativas, los cuales requieren consentimiento expreso del afectado o amparo en norma con rango de ley.
5 La disociación de datos en expedientes disciplinarios es insuficiente si, debido al reducido número de casos o al ámbito de la entidad, persiste un riesgo razonable de identificación indirecta del sancionado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 468/2021, de 8 de julio Artículos: 24 LTPA, 15 y 18.1.e) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX contra Actividades de limpieza y gestión, S.A. (ALGESA) por denegación de información pública. Reclamación: 122/2020 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 7 de enero de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) solicitando lo siguiente: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido, hemos conocido las peticiones de información pública no resueltas por distintos ciudadanos en relación a los procedimientos de contratación de la empresa ALGESA. “Por ello hemos abierto expediente informativo para el cual precisamos diversa documentación, indicándoles que en caso de persistir el silencio administrativo con el que suelen atender estas solicitudes el procedimiento continuaría conforme al protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva, exigiendo las responsabilidades a que haya lugar. “Por lo cual, SOLICITAMOS: “1.- Copia de los expedientes de contratación de la empresa municipal ALGESA de los ejercicios 2014 hasta la fecha. “2.- Dada la necesaria protección de datos a la que entendemos someterán los expedientes antes de su entrega, solicitamos expresamente copia de los expedientes disciplinarios por los que empleados de la citada empresa ALGESA hayan sido apartados de su puesto de trabajo así como, con indicación de los expedientes en los que hayan sido readmitidos, en su caso. “3.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro apartado postal electrónico [dirección de correo electrónico]”. Segundo. El 16 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido habiendo realizado la solicitud de información pública adjunta, sin respuesta hasta la fecha, siguiendo el protocolo aprobado por nuestra Junta Directiva, debemos continuar las gestiones necesarias para obtener la misma conforme a la normativa vigente. “Por lo cual presentamos la siguiente RECLAMACIÓN ante la negativa de la administración citada en nuestra petición adjunta a facilitar la información solicitada”. Tercero. Con fecha 5 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 4 de marzo de 2020 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 21 de mayo de 2020 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano reclamado en el que comunica lo siguiente: “D. [nombre del Consejero Delegado], en calidad de Consejero Delegado de la mercantil pública ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y GESTIÓN S.A., comparece y DICE “Que se ha recibido SOLICITUD DE EXPEDIENTE E INFORME “Que por medio del presente venimos en manifestar “ÚNICO. Que salvo superior criterio y en relación a la primera cuestión, no procede admitir la solicitud planteada, al concurrir sobre las mismas las causas recogidas en el Art. 18.1 d) y c) de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Asimismo, y en relación a la última cuestión, no procede admitirla por cuanto existe una colisión clara entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información pública del art. 15.3 de la citada Ley. La información referente a dicho personal, con carácter general resulta de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de la transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos trabajadores a la protección de sus datos personales”. Se remite asimismo escrito de fecha 9 de marzo de 2020 del Gerente de ALGESA del siguiente tenor literal: “D. [nombre del Gerente], en calidad de Gerente de la mercantil pública ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y GESTIÓN S.A., comparece y DICE “Que se ha recibido comunicación en relación A LA SOLICITUD DE EXPEDIENTE E INFORME “Que por medio del presente venimos en manifestar “ÚNICO.- Que salvo superior criterio y en relación a las cuestiones planteadas. “El principio de acceso universal a la información materializada en el derecho subjetivo del ciudadano al acceso es LIMITADO, como bien dispone la Ley de Transparencia existen determinados límites que son las materias contenidas en el art. 14 de la misma y la protección de datos de carácter personal recogida en el art. 15. “Asimismo, conectado a ese ejercicio del derecho a la información, el artículo 18.1 de la citada Ley establece unas causas de inadmisión a trámite de las solicitudes planteadas de acceso a la información, como por ejemplo «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley». “Entendemos abusiva [sic] las peticiones planteadas, dado que se piden expedientes de contratación de un periodo de más de cinco años, máxime cuando dichos expedientes se encuentran registrados en el servicio andaluz de empleo, y todos los datos necesarios están publicados en la página web de la empresa conforme marca la Ley de Transparencia. “Dicho lo anterior y ahondando en la primera cuestión, entendemos no procede admitir la solicitud planteada, al concurrir sobre las mismas las causas recogidas en el Art. 18.1 d) y c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Asimismo, y en relación a la última cuestión, debemos igualmente señalar su no admisión por cuanto existe una colisión clara entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información pública del art. 15.3 de la citada Ley. La información referente a dicho personal, con carácter general resulta de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de la transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos trabajadores a la protección de sus datos personales”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades inclui- dos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en pla- zo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incum- plimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. La solicitud de información de la que trae causa esta reclamación contiene dos pretensiones respecto a la empresa municipal ALGESA: por un lado, la copia de los expedientes de contratación de los ejercicios 2014 hasta la fecha, y por otro lado, copia de los expedientes disciplinarios. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciuda- danía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Quinto. En el presente caso, según consta en el expediente, la asociación interesada dirige la solicitud de información al Ayuntamiento de Algeciras si bien el órgano reclamado es la sociedad mercantil municipal Actividades de Limpieza y Gestión, S.A. (ALGESA), cuyo objeto social, según consta en su página web, es la prestación de servicios y realización de actuaciones vinculadas, directa o indirectamente, al cuidado y protección del medioambiente (recogida domiciliaria de residuos domésticos y no domésticos, limpieza de la red viaria de la ciudad, transporte de residuos procedentes de la prestación de los servicios anteriores hasta el lugar donde proceda a su eliminación, eliminación de residuos y todas aquellas actividades de competencia u obligación municipal, en orden a la limpieza viaria, limpieza de colegios de primaria, limpieza de dependencias municipales, recogida, eliminación y aprovechamiento de residuos…). Esta sociedad mercantil presenta, a requerimiento del Consejo, alegaciones en las que expone los motivos por los que considera que “no procede admitir la solicitud planteada”. En primer lugar, respecto a la copia de los expedientes de contratación por la empresa, este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material. En materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicata- rio, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publica- ción las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se reali- cen con mención de las personas adjudicatarias”. Simplemente cita la sociedad reclamada en sus alegaciones las causas de inadmisión de los apartados c) y d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se refieren a las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” (apartado c) y “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente” (apartado d). Motivos de inadmisión que la entidad únicamente se limita a citar sin incluir ninguna motivación sobre su aplicación. El órgano califica igualmente la solicitud como abusiva, invocando indirectamente la la causa de inadmisión contemplada en el apartado e) de dicho artículo 18.1: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sin embargo, no argumenta el modo en el que estas causas de inadmisión de aplicarían al supuesto que ahora tratamos de resolver y tan solo se refiere al pretendido carácter abusivo fundamentado en el periodo de tiempo al que se extiende la petición (5 años). Si bien la falta de motivación de la aplicación de las causas de inadmisión ya implicaría la desestimación de este motivo de impugnación, debemos valorar la calificación de la solicitud como abusiva, por ser la que más (aunque mínimamente) se ha argumentado. Pues bien, por lo que hace a la conceptuación de una solicitud como abusiva, este Consejo viene sosteniendo que su consideración no puede vincularse a la circunstancia de que la misma la haya presentado un solicitante que de forma insistente ejercita su derecho de acceso ante la misma Administración. Bajo este prisma, podrían considerarse abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º). Y, ciertamente, no es posible apreciar tal circunstancia en el presente caso. De hecho, el órgano reclamado únicamente basa el pretendido carácter abusivo de la solicitud en que “se piden expedientes de contratación de un periodo de mas de cinco años”, fundamentando por tanto su argumentación en el posible elevado número de documentos o datos a tratar. Sin embargo, en línea de principio, este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos: “En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. ”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.” Requisitos que, evidentemente, no se han satisfecho en el presente supuesto, por lo que no puede catalogarse la solicitud como abusiva. Además justifica el hecho de no poner las copias de los expedientes de contratación a disposición de la asociación interesada argumentando que “todos los datos necesarios” están ya publicados en la página web de la empresa. En todo caso, este Consejo no puede obviar que el volumen de la información solicitado es elevado, a la vista de una consulta al Perfil del Contratante de la entidad reclamada. Así, y solo entre mayo de 2008 y la fecha de presentación de la solicitud, se licitaron alrededor de 50 contrataciones, además de los más numerosos contratos menores (más de 100). El acceso a toda la información solicitada resultaría del todo gravosa para la entidad reclamada, con las mismas consecuencias que venimos exigiendo para considerar una solicitud como abusiva, tal y como hemos indicado anteriormente. Por ello, y pese a que no se puede considerar la solicitud como abusiva debido a la falta de motivación, en aras del cumplimiento efectivo del derecho, este Consejo considera que el derecho de acceso a la información pública se satisfaría con el acceso a un listado de todos lo contratos licitado y adjudicados por la entidad en el período comprendido entre el 1/1/2014 y la fecha de presentación de la solicitud (7/1/2020) en el que se indique la denominación del contrato, la persona adjudicataria y el importe de adjudicación. Sobre esta información, el solicitante podrá seleccionar aquellos que les resulte de interés conocer la totalidad del expediente, que podrá solicitar mediante una nueva petición. La sociedad reclamada puede optar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, entre facilitar a la asociación solicitante directamente la información indicada o, como ha manifestado en sus alegaciones la publicación en la página web, indicarle los links o enlaces web que, de modo directo, dé acceso completo a la información. No obstante, si se inclina por la segundo, es doctrina constante de este Consejo que dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el linkque accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º). Sexto. Respecto a la segunda pretensión -la copia de los expedientes disciplinarios-, la sociedad mercantil reclamada considera que procede igualmente su inadmisión fundamentada en que en la colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información pública, “el objetivo de la transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos trabajadores a la protección de sus datos personales”. Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999). Y efectivamente, en los expedientes disciplinarios figurarán datos de carácter personal de los empleados, así como probablemente de otras personas. A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, que expresamente indica: “1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.” El artículo 15.2 LTBG establece un nivel mínimo de protección para los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Y a su vez, el artículo 15.3 LTBG regula el acceso a la información que contenga otro tipo de datos personales. A la vista de lo solicitado (“expedientes disciplinarios por los que empleados de la citada empresa ALGESA hayan sido apartados de su puesto de trabajo…”) la información se encuadraría en el apartado primero del citado artículo, dado que su acceso supondría el conocimiento de información sobre la comisión de infracciones penales o administrativas por personas concretas. Para estos supuestos, el artículo 15.1 LTBG exige el consentimiento expreso del afectado o el amparo de una norma con rango legal, circunstancias que no concurren en este caso a la vista de la documentación que obra en el expediente. Procedería pues la desestimación de la reclamación en esta petición, por entender que el acceso a la información solicitada supondría la comunicación de datos especialmente protegidos sin el consentimiento expreso de las personas afectadas. Si bien la solicitante no lo expresa con total claridad, parecería que su solicitud se realiza de los expedientes disciplinarios previa disociación de los datos personales que pudiera contener (“Dada la necesaria protección de datos a la que entendemos someterán los expedientes antes de su entrega…”). Esta posibilidad, prevista en artículo 15.4 LTBG, partiría de la efectiva disociación de los datos personales que los expedientes pudieran contener. Sin embargo, la efectividad de la disociación quedaría cuestionada por hechos como el previsible reducido número de expedientes tramitados con esas características y el reducido ámbito de la entidad, que permitiría o cuanto menos facilitaría, tras la consulta de los documentos contenidos en el expediente, la identificación de la persona afectada. De este modo, no se garantizaría la disociación y por tanto no se impediría la identificación de la persona sancionada, al no cumplirse los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos. Así, el Considerando 26 del Reglamento General de Protección de Datos expresamente exige: “Para determinar si una persona física sea identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Así, dado este riesgo cierto en la identificación de las personas sancionadas y la especial protección que merecen este tipo de datos a la vista del artículo 15.1 LTBG, no procedería conceder el acceso a la información aún disociando los datos personales en los expedientes disciplinarios que fueron objeto de la solicitud. Este riesgo quedaría anulado si la entidad reclamada ofreciese únicamente información sobre el número de expediente disciplinarios que haya concluido con sanción que implicaba apartar al expedientado de su puesto de trabajo, y del número de expedientes con readmisión, en su caso. El acceso a dicha información permitiría alcanzar al menos parcialmente el interés en la solicitud de acceso, y permitiría cohonestar este interés con el derecho fundamental a la protección de datos. Procedería pues que la entidad ofrezca datos agregados sobre los expediente sancionadores y de readmisión solicitados, siempre que no supusieran un riesgo para la identificación de las personas afectadas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX contra Actividades de Limpieza y Gestión, S.A. (ALGESA) por denegación de información pública. Segundo. Instar a ALGESA a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la entidad reclamante la información correspondiente a los expedientes de contratación de la empresa municipal ALGESA entre el 1/1/2014 y el 7/1/2020 según lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a ALGESA a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la entidad reclamante la información correspondiente a los expedientes disciplinarios entre el 1/1/2014 y el 7/1/2020 según lo señalado en el Fundamento Jurídico Sexto. Cuarto. Instar a ALGESA a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.