El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Sevilla la relación de inmuebles de la Iglesia Católica exentos de IBI en Villamanrique de la Condesa. La Diputación inadmitió la solicitud inicialmente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminada la reclamación al comprobar que la Diputación finalmente remitió la solicitud al Ayuntamiento competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 95 de la Ley General Tributaria no constituye un régimen autónomo y exhaustivo de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia.
2
La reserva de datos tributarios es una pauta general de confidencialidad que no impide la aplicación supletoria de la normativa de transparencia para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
3
Conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG, cuando la información no obre en poder del sujeto interpelado, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
4
La Diputación Provincial de Sevilla actuó correctamente al derivar la solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, quien es el titular de los padrones fiscales.
5
Se advierte que la respuesta al solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 466/2021, de 8 de julio
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 19.1 y 4 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla
por denegación de información pública
Reclamación 130/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Sevilla, en la que solicita:
"Facilite la relación actualizada de bienes inmuebles pertenecientes a la Iglesia Católica
radicados en Villamanrique de la Condesa y exentos de gravamen en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles."
Segundo. Con fecha 3 de febrero de 2020 se dicta Resolución por la Diputación Provincial
de Sevilla, en los siguientes términos:
"Inadmisión de solicitud de acceso a la información presentada por D. [nombre del
reclamante] sobre información de bienes ubicados en el término municipal del
Ayuntamiento Villamanrique de la Condesa.
"Con fecha de 13 de diciembre de 2019 tuvo entrada en la Diputación de Sevilla solicitud de
acceso a la información pública, al amparo de las Leyes 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) y
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTA), firmada
por D. [nombre y apellidos del solicitante] en la que solicitaba:
«Facilite la relación actualizada de bienes inmuebles pertenecientes a la Iglesia Católica
radicados en Villamanrique de la Condesa y exentos de gravamen en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles»
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS
"PRIMERO. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de LTAIBG en su artículo 12 establece que
«Todas las personas tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» y
conforme a su artículo 13 «Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
"SEGUNDO. La mencionada solicitud ha sido tramitada conforme al procedimiento
establecido en la Resolución del Presidente de la Diputación nº 5578/2019 dictada en
cumplimiento de lo previsto en la LTAIBG y en la LTA.
"TERCERO. Conforme a lo previsto en la mencionada Resolución se dio traslado de la
solicitud al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal – en adelante OPAEF –
para que emitiera informe sobre lo solicitado.-
"CUARTO.- El informe sobre la petición realizada determina:
«Pues bien, debe observarse que la Diputación de Sevilla, a través del O.P.A.E.F., gestiona y
recauda el impuesto de Bienes Inmuebles en el municipio de Villamanrique de la Condesa
por delegación de competencias … . Esta delegación no comprende las competencias en
materia de transparencia. Por tanto, se estima que el ejercicio de acceso a la información
que resida en los padrones fiscales, que son de titularidad municipal, y que no se refieran a
datos propios del interesado, deberá realizarse ante el citado ayuntamiento.»
"El artículo 18.1. d) de la LTAIBG establece que «Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada las solicitudes:(…) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información…»
"De acuerdo con el informe del OPAEF, la información solicitada no consta en esta
Administración, por lo que deberá dirigirse al Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa.
"Por tanto, en cumplimiento de las leyes 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, la Diputada Delegada del área de Concertación, en virtud de las
atribuciones conferidas por la Presidencia de ésta Corporación según Resolución
nº152/2020 de 24 de Enero,
“RESUELVE:
"ÚNICO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública, por el motivo contenido
en el Fundamento de Derecho cuarto.
"Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer
directamente recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso-
administrativa en el plazo de dos meses, o bien, interponer previa y potestativamente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el
plazo de un mes; en ambos casos el plazo se contará desde el día siguiente al de
notificación de la presente resolución, ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o
reclamación que se estime procedente".
Tercero. El 13 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la inadmisión de su
solicitud de información, indicando expresamente que:
"La resolución impugnada inadmite la solicitud pese a conocer la información donde obra la
información pública requerida, con manifiesta infracción de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Procede obligar a la Diputación de Sevilla a remitir directamente la
solicitud al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, informando de esta circunstancia al
solicitante".
Cuarto. Con fecha 22 de junio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento, tras la pertinente subsanación de la reclamación
presentada. Con la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado
de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 22 de junio de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado,
sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte del mismo.
Quinto. Con fecha 6 de julio de 2020 tuvo entada en el Registro del Consejo alegaciones de la
Diputación Provincial de Sevilla, con el siguiente tenor literal:
"El pasado día 22 de junio ha sido notificado oficio en el que se solicita antecedentes e informe
sobre la reclamación interpuesta ante ese Consejo por D. [nombre y apellidos del reclamante], en
la que solicitaba información sobre «Relación de bienes inmuebles pertenecientes a la Iglesia
Católica radicados en Villamanrique de la Condesa y exentos de gravamen en el Impuesto de
Bienes Inmuebles».
"- Mediante el presente escrito se aporta:
"I. EXPEDIENTE tramitado por esta Diputación consistente en:
[...]
"II. Realizando las siguientes alegaciones a la vista de todo lo anterior:
"1ª D. [nombre y primer apellido del interesado] en fecha 13 de diciembre de 2019 solicita, a
esta Corporación, información actualizada sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la
Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la Condesa y exentos de gramen en el
impuesto de Bienes Inmuebles.
"2ª Tras solicitar antecedentes y evacuar informe el Organismo Provincial de Asistencia
Económica y Fiscal se dicta Resolución n.º 216/2020 de 1 de febrero, por la que se inadmite
la citada solicitud, indicando al interesado que deberá dirigirse al Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa dado que la información que solicita en definitiva, es de
competencia del citado Ayuntamiento.-
"Entendemos que ello es así pues como se desprende del informe que se encuentra unido
al documento número 3 del expediente administrativo:
«...Esta delegación no comprende las competencias en materia de transparencia. Por tanto,
se estima que el ejercicio de acceso a la información que resida en los padrones fiscales,
que son de titularidad municipal, y que no se refieran a datos propios del interesado,
deberá realizarse ante el citado ayuntamiento. ...»
"De ahí que se inadmitiera desde un punto de vista formal indicándole al interesado
expresamente que se debe dirigir al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para
obtener, si procede, dicha información.
"3º No obstante lo anterior, se ha de poner de manifiesto que asuntos similares han sido ya
resueltos, mediante Sentencias, por diferentes Juzgados y Tribunales. En este sentido se ha
de hacer referencia a las Resoluciones Judiciales de los Juzgados de lo Contencioso-
administrativo de Sevilla, entre otros el número 7 - Sentencia n.º 6/2019 de 14 de enero - y
el número 2 - Sentencia n.º 77/2020 de 3 de junio- y la dictada por la Sala de lo Contencioso-
administrativo, con sede en Sevilla, del TSJA en recurso de apelación n.º 930/2019 de 26 de
noviembre.
"Las Sentencias analizan las Leyes 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía así como la Ley
General Tributaria, llegando a la conclusión que la última de las normas, por remisión de las
Leyes de Transparencia – disposición adicional primera y cuarta respectivamente-, contiene
un regulación específica y vigente, así el art. 95 contiene un régimen de carácter reservado
de la información que haya adquirido la Administración tributaria por lo que solo se podrá
utilizar para los fines establecidos en el precepto, es por lo que al estar ante solicitud de
información tributaria esta se ha de regir por esa norma y no por las Leyes de
Transparencia, en definitiva debe de estarse a la regulación específica del artículo 95 de la
Ley General Tributaria, sobre la Legislación de transparencia como prevé la Disposición
Adicional cuarta de la Ley 1/2014.-
"En este sentido y como ha declarado el TSJA en la Sentencia de 26 de noviembre pasado
sobre esta cuestión:
«TERCERO.- La Ley 19/2013,de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en su Disposición Adicional primera, respecto de regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública, en su apartado 2 establece "Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". En idéntico sentido la
Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, en su Disposición adicional cuarta,
apartado 2 establece "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información".
"La Ley 58/03, General Tributaria, en el art. 95.1 dispone "Los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones
tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones
que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión
tenga por objeto: (...)».
"La información que se obliga a entregar es de carácter tributario referida a la identificación
de inmuebles exentos de IBI, por lo que la cuestión que debe de resolverse es si al existir
una norma regulación específica respecto de la información tributaria contenida en la LGT
que es norma especial, debe estarse a la misma, o por el contrario debe entenderse como
pretende la apelante aplicable la legislación de transparencia con restricciones a datos
personales de los obligados tributarios.
"La cuestión ha sido resuelta por la Audiencia Nacional en la sentencia de 6 de febrero de
2017 que ha señalado: «El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración
legal, recogido en la Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en
los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución.
"El artículo 105.b) de la Constitución, afirma que "La Ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas».
"Vemos, pues, que el precepto constitucional perfila un derecho de configuración legal que
precisa de desarrollo en la oportuna normativa. Pero ya avanza como su límite,
inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo
consagra como un derecho absoluto.
"De este principio también se hace eco el artículo 15.3 del Tratado de la UE , conforme al
cual, "Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o
tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los
documentos de las instituciones, órganos y organismo de la Unión, cualquiera que sea su
soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad
con el presente apartado".
"Este precepto constitucional, 105.b), remite expresamente a la configuración legal del
ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no
fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de
libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la
información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al
Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una
potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al
Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de
fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control
de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa).
"En concreto en el caso del 105.b), que interesa al recurso que nos ocupa, es de valorar que
hay cierta conexión con el derecho fundamental establecido en el artículo 20.1.d) de la
Constitución , o derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión en cuanto incluye el derecho a acceder a la fuente de información si bien
en el presente caso al ser la fuente de información la Administración Pública que se rige en
sus actuaciones por el principio del interés público, el derecho tiene las limitaciones propias
derivadas de ese interés público tanto en su alcance individual velando en la observancia al
facilitar el acceso a la información de que es depositaria por los derechos propios de la
esfera particular y de la intimidad de las personas como el general de las instituciones de
gobierno del Estado.
"Pero no se deja al criterio de la Administración, ni de los Tribunales de Justicia, fijar las
facultades y los límites que deben configurar este derecho a la información, sino que los
mismos deben establecerse por Ley. El rango de la misma se deja al criterio del Legislador
que en definitiva es el que tiene la obligación de la regulación de la existencia y
reconocimiento del mismo, así como su ejercicio, y límites.
"El legislador, es el obligado a implantar en el Ordenamiento Jurídico los principios de
transparencia e información que inspiran la Ley 19/2013 en todas las ramas sectoriales.
"El rango de la Ley 19/2013, que configura el derecho de información, es el de una Ley
ordinaria, no es una Ley Orgánica, de especial elaboración, y de desarrollo garantista de
determinadas situaciones y especialmente de los conocidos como derechos fundamentales
de las personas recogidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, más el artículo 30
de la misma, ni se declara alguno de sus preceptos como normas básicas.
"No puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la
Constitución y la Ley 19/2013, y que constituye el único derecho absoluto que debe
reconocerse en nuestro ordenamiento jurídico frente a cualquier otro derecho individual o
colectivo, incluso frente a los declarados derechos fundamentales en la Constitución, que
son objeto de una regulación y protección especial, no solamente para su defensa,
artículo53, de la Constitución , como en su desarrollo, que deberá efectuarse mediante una
Ley Orgánica.
"Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que
deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites,
siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos.
"Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una
de las materias relacionadas con la Administración.
"(...)se hace necesario determinar, si el carácter reservado que le confiere el legislador a la
información obtenida por la Agencia Tributaria, en el artículo 95 de la Ley 58/2003 , debe
entenderse que restringe el derecho a obtener información sobre estos datos.
"La Ley 58/2003 es del mismo rango ordinario que la Ley 19/2013.
"Se trata de una declaración restrictiva del derecho de información que se encuentra fuera
de la regulación de la Ley 19/2013, pero que si se encuentra en una Ley vigente del
Ordenamiento Jurídico Español, que regula de manera específica el régimen tributario y la
obtención de datos de particulares, personas físicas y jurídicas, para poder llevar a cabo la
función encomendada a los órganos fiscales.
"Está vigente pues no ha sido derogada expresamente por Ley posterior, y en principio no
parece incompatible con la regulación establecida en la Ley 19/2013, fijándose en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 , la posible conexión para poder aplicar
esta limitación.
"Dice así: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
"Así Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94 . Una
obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y
entidades, pero a favor de la Administración Tributaria.
"En su artículo 95 establece un régimen de carácter reservado de la información que haya
adquirido la Administración Tributaria, de forma que solamente podrá proporcionarse a las
personas, entidades, autoridades recogidas en dicho artículo y para los únicos fines
establecidos en el mismo precepto:
"Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuy gestión tenga encomendada y para la
imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto.
"Este carácter reservado, se blinda con una serie de medidas:
"3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
"Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en
los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que
pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre
falta disciplinaria muy grave.
"Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia
de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al
Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de
delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella
a través del Servicio Jurídico competente.
"4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad
de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.
"Y, en relación con esta normativa, no debe olvidarse que se deja a criterio de los Estados
miembros la regulación y desarrollo de este derecho en tanto no contravenga las
Directrices marcadas.
"Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible
con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la
Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio.
"Si el legislador, del año 2015, consideraba que debería haber derogado o cambiado este
precepto, tuvo su oportunidad en la Ley 34/2015 que introdujo el artículo 95.bis en la Ley
58/2003 , que precisamente establece una excepción a la regla general del carácter
reservado de los datos fiscales, permitiendo su publicación con una finalidad determinada.
"Si el legislador, consideró que era necesario modificar el artículo 95 y acomodarlo a la Ley
19/2013 , así lo hubiera hecho, y al no hacerlo, debe deducirse que su voluntad tácita era
mantener su carácter reservado».
"Compartimos plenamente la argumentación de la sentencia transcrita, toda vez que es la
propia legislación de transparencia la que remite a la legislación específica, por lo que
resulta de aplicación la LGT, que regula de forma reservada el acceso a los datos tributarios,
en cuanto norma especial y de igual rango que la Ley de Transparencia, es el legislador el
que fija los límites del acceso a la información pública, habiendo mantenido la redacción del
art. 95 LGT al dictar la Ley 19/2013, mientras que modificaba otras leyes en las
disposiciones finales para su adaptación a la regulación de transparencia, y tampoco se ha
modificado en otras reformas posteriores de la LGT. “
"Por todo lo anterior, se solicita el archivo de la reclamación pues la inadmisión que por
Resolución n.º 216/2020 de 1 de febrero se notificó al interesado es ajustada a derecho y
susidiariamente (sic) se inadmita al ser esta una materia que se ha de regir por las normas
tributarias-".
Sexto. Con fecha 14 de abril de 2021 se remite oficio en el que "se solicita a esa Diputación
Provincial que informe a este Consejo acerca de si el Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa es el órgano competente para facilitar la información solicitada por el Sr.
[apellidos del reclamante], y en el caso de que así sea, se remita a este Consejo la remisión al
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa de la solicitud de información, prevista en el
artículo 19.1 de la citada LTAIBG".
Séptimo. Con fecha 4 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio de la Jefa de
Servicio de Transparencia, Protección de Datos y Registro Electrónico de la Diputación
Provincial de Sevilla, en el que se manifiesta que:
"(...) la Diputación de Sevilla dictó la Resolución de la Presidencia de esta Corporación n.º
216/2020, de 1 de febrero, en la que en el fundamento de derecho cuarto se dice:
«De acuerdo con el informe del OPAEF, la información solicitada no consta en esta
Administración, por lo que deberá dirigirse al Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa».
"Inadmitiendo la solicitud de acuerdo con el ese criterio, es por lo que, en cumplimiento del
oficio recibido de ese Consejo se aporta la remisión al Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa de la solicitud realizada por el interesado.
"Por lo expuesto,
"Suplico al Consejo que, teniendo por presentado este escrito y documentación que se
acompaña, tenga por evacuado el trámite, y tras los trámites de Ley, dicte en su día
Resolución por la que acuerde tener por terminado el presente procedimiento. Es justicia,
que pido en Sevilla a la fecha de la firma electrónica".
Se adjunta al oficio referido remisión de la solicitud de información al Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa de fecha 4 de mayo de 2021.
Con fecha 12 de mayo de 2021 tiene entrada en este Consejo oficio de la Diputación
Provincial de Sevilla, en el que se indica expresamente que "se remite copia y justificante de
recepción de la comunicación realizada, el pasado día 11 de mayo, a D. [nombre y apellidos
del reclamante] en la que se indica que la solicitud de acceso a información pública realizada
el pasado 12 de diciembre de 2019 ha sido remitida al Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa para su tramitación. Se adjunta la citado oficio documento denominado
"certificación de documentación recibida".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Con carácter previo al estudio del fondo de la cuestión, se ha de hacer la siguiente
apreciación.
En las alegaciones remitidas a este Consejo, la Diputación Provincial de Sevilla argumenta que
"es la propia legislación de transparencia la que remite a la legislación específica, por lo que
resulta de aplicación la LGT, que regula de forma reservada el acceso a los datos tributarios, en
cuanto norma especial y de igual rango que la Ley de Transparencia, es el legislador el que fija
los límites del acceso a la información pública, habiendo mantenido la redacción del art. 95
LGT al dictar la Ley 19/2013, mientras que modificaba otras leyes en las disposiciones finales
para su adaptación a la regulación de transparencia, y tampoco se ha modificado en otras
reformas posteriores de la LGT. Por todo lo anterior, se solicita el archivo de la reclamación
pues la inadmisión que por Resolución n.º 216/2020 de 1 de febrero se notificó al interesado
es ajustada a derecho y subsidiariamente se inadmita al ser esta una materia que se ha de
regir por las normas tributarias".
No puede este Consejo acoger esta última pretensión acerca de la normativa tributaria, toda
vez que la cuestión está resuelta ya por la Sentencia nº 257/2001 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo) sobre el recurso de Casación nº 2162/2020, y que se pronuncia en los
siguientes términos:
“Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020
(recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que: '…el desplazamiento de las previsiones
contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma,
en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de
seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que
permita entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes
en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.'
[…]
“Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y
singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran una
regla o pauta general de reserva de los «datos con trascendencia tributaria» en el ámbito de las
funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no
permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la
información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de
Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
“Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre «colaboración social en la aplicación de
los tributos» del capitulo I, sobre «principios generales» en el Titulo I de «la aplicación de los
tributos» y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de
imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada
regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la
información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a
terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo
supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del
tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -
que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que
exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por
parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta
general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de
regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la
Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso
a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del
artículo 149.118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite
realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
“Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la
reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación
tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de
Transparencia,
[…]
“Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un
régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de
reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la
intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre
confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso
que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)”
Todo lo anterior permitiría inferir, pues, la desestimación de las alegaciones formuladas por el
órgano reclamado en lo que concierne a este punto.
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Diputación Provincial
de Sevilla, con la que la persona interesada pretendía acceder a la relación actualizada de
bienes inmuebles pertenecientes a la Iglesia Católica radicados en Villamanrique de la Condesa
y exentos de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La Diputación Provincial interpelada, una vez constatado que el objeto de la solicitud de
información inicial no pertenece al ámbito de sus competencias, estima que la información
pretendida la deberá facilitar el Ayuntamiento indicado.
Según manifiesta a este Consejo la Diputación Provincial reclamada, y así consta en la
documentación remitida, esta dio traslado de la solicitud de información al Ayuntamiento
competente por no obrar en su poder la documentación objeto de la misma, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Decisión que -como
afirma el órgano reclamado en su informe y aporta copia de la remisión- fue comunicada al
solicitante.
Nos hallamos ante un supuesto al que resultan de aplicación las reglas de tramitación
previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). De
conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera
“a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo
conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el artículo
19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder
del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo estas reglas, el
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa será el que debe ofrecer la respuesta a la
solicitud de información, por lo que la Diputación Provincial de Sevilla procedió acorde a lo
previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG al haber remitido la solicitud de información al citado
Ayuntamiento e informando de esta circunstancia al interesado.
Así, pues, en la medida en que la Diputación Provincial reclamada se limitó a aplicar la
previsión contemplada al respecto en el art. 19.1 LTAIBG, debe considerarse terminada la
presente reclamación. Como es obvio, la resolución expresa o presunta del órgano
competente que recaiga sobre la solicitud podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante
este Consejo.
Cuarto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe resaltar que la
respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para
los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo
debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que
resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su
incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras
previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad
del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados
por una tardía puesta a disposición de la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación de la reclamación presentada por XXX contra la Diputación
Provincial de Sevilla por denegación de información pública.