Un ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla información sobre asistencia jurídica, técnica y el servicio de ayuda a domicilio en Villamanrique de la Condesa. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad respondió posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta, sin que constituya una potestad discrecional de la Administración.
2
La información solicitada se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
3
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información mediante la resolución de la entidad.
4
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, subrayando que el incumplimiento de los plazos cuestiona la efectividad del derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 463/2021, de 8 de julio
Artículos: 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla
por denegación de información pública
Reclamación 126/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Sevilla, en la que expone:
"En relación con la asistencia que viene prestando durante el año 2019 al Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa, al amparo de lo previsto en el art. 36.1.b) de la Ley 7/1985, de
2 de abril.
"SOLICITA
"Se solicita información pública sobre:
"1º.- Asistencia jurídica: contenido, alcance, asignación presupuestaria, personal adscrito e
identificación de expedientes con disociación de los datos protegidos.
"2º.- Asistencia técnica: contenido, asignación presupuestaria, personal adscrito e
identificación de expedientes con disociación de los datos protegidos.
"3º.- Concretamente, en relación con la prestación del SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO en
la citada localidad, qué asistencia presta esta Diputación (indicando asignación
presupuestaria, personal contratado, horario de prestación del servicio y número de
usuarios del servicio)".
Segundo. Con fecha 8 de enero de 2020 se resuelve por la Diputación Provincial de Sevilla
ampliar el plazo para resolver la solicitud de información hasta el 7 de febrero de 2020.
Tercero. El 17 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta a
su solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 4 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado, sin que hasta la fecha se
haya recibido respuesta alguna por parte del mismo.
Quinto. Con fecha 19 de mayo de 2020 tuvo entada en el Registro del Consejo alegaciones de
la Diputación Provincial de Sevilla, con el siguiente tenor literal:
"El pasado día 4 de marzo ha sido notificado oficio en el que se solicita antecedentes e informe
sobre la reclamación interpuesta ante ese Consejo por D. [nombre y apellidos del solicitante], en
la que solicitaba información sobre distintas cuestiones del Ayuntamiento de Villamanrique de
la Condesa
"- Mediante el presente escrito se aporta:
"I. EXPEDIENTE tramitado por esta Diputación consistente en:
[...]
II. Realizando las siguientes alegaciones a la vista de todo lo anterior:
"1º El pasado 4 de marzo fue notificado por ese Consejo oficio por el en virtud de lo previsto en
el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y 24.3
de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, se solicita la remisión a este órgano, en el plazo de DIEZ DÍAS, de una copia
del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación.
"El plazo para formular alegaciones vencía el 18 de marzo.-
"El pasado 14 de marzo fue dictado el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la
disposición adicional tercera regulaba lo siguiente: “Se suspenden términos y se interrumpen
los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El
cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real
decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”
"No obstante encontrándose vigente lo anterior, mediante el presente escrito se aportan
expediente y alegaciones en el presente asunto.-
"2º La solicitud formulada por D. [nombre y apellidos del solicitante] ha sido resuelta mediante
Resolución n.º 802/2020 de 9 de marzo; la solicitud fue presentada el 10 de diciembre pasado,
el plazo de veinte días para contestar a esta vencía el 10 de enero siguiente, si bien en fecha 8
de enero, como consta al documento n.º 7 del expediente administrativo, le fue notificado oficio
por el que se ampliaba el plazo, por otros 20 días más, para Resolver dado el volumen y los
distintos Servicios que tenían que intervenir para poder dictar Resolución. En fecha 17 de
febrero posterior, presenta el Sr. [apellidos del solicitante de información] ante ese Consejo
escrito en la que indica que no ha sido contestada la solicitud. No obstante ello, en fecha 9 de
marzo de 2020 se dicta Resolución de estimación parcial que le es notificada telemáticamente.
"3ª La Resolución 802/2020 estima parcialmente lo solicitado.
"La solicitud que formula el Sr. [apellidos de la persona reclamante] se concreta en:
“En relación con la asistencia que viene prestando durante el año 2019 al Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa, al amparo de lo previsto en el art. 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
1ºAsistencia jurídica: contenido, alcance, asignación presupuestaria, personal adscrito e identificación
de expedientes con disociación de los datos protegidos.
2ºAsistencia técnica: contenido, asignación presupuestaria, personal adscrito e identificación de
expedientes con disociación de los datos protegidos.
3ºConcretamente, en relación con la prestación del SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO en la citada
localidad, qué asistencia presta esta Diputación (indicando asignación presupuestaria, personal
contratado, horario de prestación del servicio y número de usuarios del servicio)”
"La Resolución n.º 802/2020 de 9 de marzo se concreta en los siguientes términos:
"- Por lo que hace a la asistencia técnica y jurídica son varias las cuestiones planteadas así:
"- la información sobre contenido y alcance se le remite a las Ordenanzas reguladoras de cada
una de las materias a las que tiene acceso a través del Portal de Transparencia indicándole en la
Resolución la vía o canal de acceso.-
"- la asignación presupuestaria en los términos solicitada no existe tal información, no obstante
se le remite al presupuesto de la Corporación que se publica en el Portal de Transparencia,
indicándole expresamente el canal de acceso.-
"- Personal adscrito, como tal para los asuntos del Ayuntamiento, no existe, no obstante se le
remite a la Relación de Puestos de la Corporación, facilitando la vía de acceso al indicador.
"- Concretando los expedientes de asistencia técnica se le remite al contenido del informe
emitido por el Subdirector del Área de Concertación y que consta al documento n.º 10 del
Expediente administrativo.
"- Por lo que hace a la información de Asistencia jurídica, como consta en la Resolución, esta se
divide en consultiva, que son informes jurídicos solicitados, que se inadmite en base a los
artículos 18/1/b) de la Ley 19/2013 y 30 de la Ley 1/2014, dado que estos no son preceptivos
para la adopción de Acuerdos, Resoluciones o decisión final del Ayuntamiento; por lo que hace
a la asistencia contenciosa o vía jurisdiccional, no se accede por los motivos contenidos en la
Resolución de la Presidencia de la Diputación n.º 216/2020, dictada en asunto en el que era
también parte el mismo reclamante, pero es que además eso forma parte de los expedientes
cuya competencia corresponde al Ayuntamiento.
"- Por lo que hace a la asistencia de Ayuda en domicilio, nos remitimos al punto séptimo de la
Resolución que recoge el contenido del informe emitido por el Área de Cohesión Social y que se
encuentra unido al documento n.º 9 del expediente administrativo que se acompaña a este
escrito.
"4ª Por todo lo anterior, se ha de entender que se ha ofrecido la información solicitada con la
notificación de la Resolución n.º 802/2020 de marzo, considerando, por ello, que el propósito de
obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia de la información prevista en la Ley de Transparencia de Andalucía todo ello
como ya tiene declarado ese Consejo, solicitando, por ello, que se declarare terminado el
procedimiento".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar la menor duda acerca de que la información solicitada es reconducible a este
concepto de “información pública” cuyo acceso tutela nuestro sistema de transparencia.
Entre la documentación aportada al expediente consta informe del órgano reclamado en el
que comunica a este Consejo que, con fecha 9 de marzo de 2020, se remitió resolución dando
respuesta a la solicitud de información, constando recepción el mismo día por la persona
interesada, sin que el reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el
propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad
de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos
que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública.