Se solicitó al Ayuntamiento de Barbate acceso a informes y providencias relativos a las bases de la bolsa de empleo de conductores. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada, restrictiva y estrictamente conforme a los supuestos legales.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe interpretarse de forma restrictiva.
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Al no haber alegado el Ayuntamiento ningún límite ni motivo de inadmisión legal, la documentación solicitada es plenamente accesible al ser considerada información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 459/2021, de 8 de julio
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate
(Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación 125/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de octubre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) en el que solicita:
"Se acceda a la solicitud cursada, y se autorice el acceso a la información que se indica:
“BASES DE CONSTITUCIÓN DE BOLSA DE EMPLEO DE CONDUCTORES” aprobadas por la
Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de
febrero de 2019, y concretamente a la documentación que se relaciona:
"-Informe emitido por el Departamento de Recursos Humanos, donde se pone de
manifiesto la necesidad de crear una bolsa de trabajo para cubrir las necesidades de
contratación temporal de este Ayuntamiento.
"-Providencia de la Concejal-Delegada de Economía, Hacienda y Recursos Humanos
acordando proceder a elaborar y redactar las bases, de fecha 19 de febrero de 2019.
"-Informe jurídico del Departamento de Recursos Humanos, sobre aprobación de las Bases
de convocatoria de fecha 19 de enero de 2019.
"Para ello, ruega se le facilite acceso a través del Portal de Transparencia, correo electrónico
o mediante su remisión por vía postal".
Segundo. El 18 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta a
su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento reclamado, sin que hasta la
fecha se haya recibido respuesta alguna por parte del mismo.
Cuarto. Con fechas 26 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2021, la interesada solicita al
Consejo conocer el estado de tramitación de la reclamación presentada. Desde el Gabinete de
Reclamaciones y Consultas del Consejo se informa a la interesada con sendos oficios de fechas
16 de noviembre de 2020 y 11 de marzo de 2021 que el expediente "se encuentra en fase de
instrucción actualmente en este Consejo y será resuelto y notificado próximamente a la
dirección consignada por usted en su reclamación".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fechas 4 y 5 de marzo de 2020. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. Otra
consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3
LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada
el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la
que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG
a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar la menor duda acerca de que la información solicitada es reconducible a este
concepto de “información pública” cuyo acceso tutela nuestro sistema de transparencia.
Pues bien, en la medida en que el Ayuntamiento reclamado no ha alegado ningún límite ni
ningún motivo de inadmisión que permita retener la documentación pretendida, no cabe sino
estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la
información pública mencionada en el anterior fundamento jurídico.
Concretamente, el Ayuntamiento deberá poner a disposición de la solicitante la información
correspondiente a las BASES DE CONSTITUCIÓN DE BOLSA DE EMPLEO DE CONDUCTORES”
aprobadas por la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el
día 26 de febrero de 2019, y concretamente a la documentación que se relaciona:
"-Informe emitido por el Departamento de Recursos Humanos, donde se pone de manifiesto
la necesidad de crear una bolsa de trabajo para cubrir las necesidades de contratación
temporal de este Ayuntamiento.
"-Providencia de la Concejal-Delegada de Economía, Hacienda y Recursos Humanos
acordando proceder a elaborar y redactar las bases, de fecha 19 de febrero de 2019.
"-Informe jurídico del Departamento de Recursos Humanos, sobre aprobación de las Bases de
convocatoria de fecha 19 de enero de 2019.
"Para ello, ruega se le facilite acceso a través del Portal de Transparencia, correo electrónico o
mediante su remisión por vía postal".
En el supuesto de que parte de la información no existiera, la respuesta deberá hacer constar
expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate
(Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.