Se solicitó al Ayuntamiento de Alameda (Málaga) los expedientes completos de las fiestas patronales de 2017 a 2019. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación ya que, aunque el Ayuntamiento afirmó haber enviado la información, no acreditó su notificación efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre expedientes de fiestas patronales encaja en la definición de información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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La posibilidad de limitar el acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una motivación razonada basada en la ley.
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El Ayuntamiento alegó retrasos por la complejidad de la solicitud, el volumen de trabajo y la necesidad de disociar datos personales de autónomos.
5
La resolución estima la reclamación debido a que no consta en el expediente la notificación efectiva de la información al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 474/2021, de 9 de julio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Alameda
(Málaga), por denegación de información publica
Reclamación 148/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presento, el 31 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alameda (Málaga) por el que solicita:
“Asunto: Petición de información pública
“Expone: Que curso la presente, por lo debidamente estipulado en tanto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno;
como en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicita: Que en el ejercicio del derecho de acceso a determinada información pública, se
me facilite traslado por email, de una copia de los expedientes completos de las fiestas
patronales de los años 2017, 2018 y 2019; donde se incluyan entre otros, contratos,
facturas, presupuestos y relación de gastos. En caso de que la información no se encuentre
tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros
públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, preferentemente
escaneada en simples archivos . [sic] pdf.”
Segundo. El 4 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la
solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Que el pasado 31-12-2019 remití un escrito al Ayto. Alameda (Málaga) en que, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), solicitaba "¿ [sic] que en el ejercicio del derecho de acceso a
determinada información pública, se me facilite traslado por email, de una copia de los
expedientes completos de las fiestas patronales de los an¿os [sic] 2017, 2018 y 2019; donde
se incluyan entre otros, contratos, facturas, presupuestos y relacio¿n [sic] de gastos. En
caso de que la informacio¿n [sic] no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me
entregue tal y como consta en los registros pu¿blicos [sic], para evitar asi¿ [sic] cualquier
accio¿n [sic] previa de reelaboracio¿n [sic], preferentemente escaneada en simples
archivos .pdf. [sic] ". Adjunto copia del mismo. Transcurrido el plazo previsto en el artículo
24.2 de la LTAIBG entiendo desestimada mi solicitud por silencio administrativo. En
consecuencia a lo anteriormente expuesto solicito, mediante la presente, interponer una
reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG entendiendo que lo que solicito es
información pública en posesión de un sujeto obligado. Igualmente requiero que por
medio de la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, se le de traslado del expediente al Ayto. Alameda a fin de
que, en el plazo de quince días hábiles, trasladen la información solicitada, o bien, que
formulen las alegaciones que estimen oportunas, aportando asimismo, toda la
documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.”
Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. El 10 de junio de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo
siguiente:
“En relación al requerimiento de documentación realizado por Vds con fecha 26/03/2020, n.º
de expediente SE-148/2020, correspondiente a una solicitud de información pública
realizada por D. [nombre de la persona reclamante] le comunico lo siguiente:
“- Con fecha 31/12/2019 el interesado solicita la remisión de copia de los expedientes
completos de las fiestas patronales de los años 2017, 2018 y 2019; donde se incluyan entre
otros, contratos, facturas, presupuestos y relación de gastos. Dicha solicitud la formuló a
través de la Plataforma [sic] DIR, registrándose en el Ayuntamiento el día 7/01/2020 n.º de
registro 307.
“- Debido a la complejidad de la solicitud , y al volumen de trabajo existente en este
Ayuntamiento al ser un municipio pequeño, la recogida de la información solicitada se
retrasó, al implicar recopilar todas las facturas de la Intervención municipal, siendo
necesario buscar en los archivos de la contabilidad municipal correspondientes a tres
ejercicios, para poder extraer las facturas, realizar copias, determinar fechas de
pago ...amén de la localización de los contratos, algunos de los cuales no estaban junto con
las facturas, sino que han tenido que ser recabados por la concejala de festejos.
“- Una vez localizada la documentación, se hizo necesario realizar el tratamiento de la
misma, ya que para cumplir con la normativa en materia de protección de datos, era
preciso disociar algunos datos correspondientes a las facturas emitidas por autónomos (la
mayoría).
“- Tras la recopilación de la información, y una vez levantada la suspensión de plazos
administrativos decretada por el Gobierno Central para la gestión de la crisis sanitaria, con
fecha 9/06/2020 esta Corporación ha remitido al interesado la documentación solicitada.
“Adjunto a la presente copia de los registros de salida donde consta la remisión de la
información al interesado.
“Lo que le traslado para su conocimiento y a los efectos oportunos; poniéndome a su
disposición para cualquier aclaración que pudieran precisar respecto a este asunto.”
Quinto. Con fecha 6 de julio de 2020, el Consejo se dirige a la entidad reclamada para que
aporte la copia de la notificación practicada a la entidad interesada a la que se refiere en su
escrito de fecha de registro de 10 de junio de 2020, en orden a resolver la reclamación, sin que
hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No cabe
albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información
pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información,
pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG] , sobre el derecho de acceso a la información pública, que
refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la
finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información
pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio
que el acceso a determinada información que puede producirse sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”. ”Por tanto, el acceso a la información es la regla general,
configurado de manera amplia, y los límites, la excepción”.
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era “(copia de
los expedientes completos de las fiestas patronales de los años 2017, 2018 y 2019)”. Como es
sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición
del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 9/6/2020,
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona
solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Alameda ha de formalizar el acceso a la información
solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en
la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma
a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Alameda
(Málaga), por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alameda (Málaga), a que, en el plazo de diez días desde
la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 9/6/2020, poniendo por
tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el
Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Alameda (Málaga) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicada.