Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Torredonjimeno un local municipal y acceso al Programa Gestiona y expedientes. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud de un local no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad, independientemente de su formato o soporte.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
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La solicitud de un local para el grupo municipal es ajena al concepto de información pública, ya que no busca acceder a un documento, sino que la Administración adopte una medida específica.
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Las pretensiones que exigen la realización de una actuación administrativa exceden el ámbito competencial del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 472/2021, de 9 dejulio
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torredonjimeno (Jaén) por denegación de información pública.
Reclamación: 139/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de junio de 2019 , escrito dirigido al
Ayuntamiento de Torredonjimeno exponiendo lo siguiente:
“Como Portavoz del Grupo Municipal de XXX y Concejal de la Corporación,
"Solicita:
"Un local, en dependencias municipales, con accesibilidad y toda la infraestructura
necesaria (despacho, muebles, medios informáticos, teléfono fijo, ...), para el desarrollo de
nuestras funciones como Grupo Municipal de XXX, según la legislación vigente. "Igualmente,
y dentro de lo que la legislación nos ampare, pedimos el acceso al Programa Gestiona, así
como a los expedientes, información y documentación que nos permita la ley para el buen
desarrollo de nuestra función y ejecución del trabajo de concejalas y concejales de esta
corporación".
Segundo. El 8 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información, con el siguiente tenor literal:
"(...)
"4) Espacio para el Grupo Municipal. Desde el día 20 de junio de 2019.
"Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
"Art. 27.
"En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad
local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local
para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el
miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición
una infraestructura mínima de medios materiales y personales".
Tercero. Con fecha 5 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. Con fecha 13 de abril de 2021, ante la falta de contestación del Ayuntamiento
reclamado, se reitera la copia del expediente, informe y alegaciones.
Hasta la fecha no consta que hayan tenido entrada las alegaciones del órgano reclamado ni
que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública
a los efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el citado
artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que las pretensiones integrantes de la solicitud (a
saber, se facilite local para grupo municipal) resultan enteramente ajenas al concepto de
“información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia. En
efecto, con tal petición el interesado no persigue tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del Ayuntamiento reclamado, sino
que éste emprenda una determinada actuación o adopte una específica medida;
pretensiones cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torredonji-
meno (Jaén) por denegación de información pública, conforme a lo expresado en el Funda-
mento Jurídico Tercero.